CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013). Ref.: 11001-22-10-000-2013-00240-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor ANIBAL MURILLO MURILLO en relación con la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que aquél promovió contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Sonia Aranda Díaz.
ANTECEDENTES
1. ANIBAL MURILLO MURILLO, obrando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamentos de la acción de tutela el solicitante del amparo constitucional señala que en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá se adelanta en su contra el proceso ejecutivo por alimentos iniciado por la señora Sonia Aranda Díaz, en representación de su hijo Juan Sebastián Murillo Aranda, con base en el acta de una conciliación celebrada el 4 de diciembre de 2001 en el citado despacho judicial.
Precisa el accionante que, con posterioridad al referido acuerdo de conciliación, la señora Aranda Díaz presentó en su contra una denuncia por el delito de inasistencia alimentaria en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, trámite judicial en el que el 12 de septiembre de 2003 se celebró una nueva conciliación, “novando” la obligación de alimentos.
Indica que la funcionaria judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado porque profirió mandamiento de pago con base en un acuerdo conciliatorio que, de acuerdo con lo anterior, era “inexistente” lo cual genera la “nulidad absoluta o insubsanable del proceso”, pues, además, el 1º de abril de 2013, el accionado ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.
Solicita, en consecuencia, que en sede de tutela se “decrete la nulidad de todo lo actuado incluido el mandamiento de pago [proferido] dentro del proceso ejecutivo singular de alimentos” que se adelanta en su contra (fl. 64). EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de hacer una breve relación de la actuación surtida por el Juzgado acusado, denegó la acción de tutela incoada porque al accionante “le fue concedido el término de traslado, que no aprovechó para manifestar sus inconformidades, así mismo fueron oportunamente resueltas todas sus solicitudes, (…) y en protección de sus derechos, fue programada por el juzgado audiencia especial de conciliación a la que finalmente no se presentó” (fl. 107).
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante apeló la sentencia de primer grado, con fundamento en que la función del juez de tutela es “examinar con detenimiento el accionar de la Juez querellada constitucionalmente; examinar si esta funcionaria violó o no esos derechos fundamentales, sin que en el fallo acusado se reflejara eso” (fl.124). En lo demás, la inconformidad se encamina a reiterar los argumentos incorporados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. En el asunto materia de análisis, se observa que la solicitud de amparo formulada por el señor ANIBAL MURILLO MURILLO no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del trámite ejecutivo por alimentos que inició en su contra la señora Sonia Aranda Díaz, en representación de su hijo Juan Sebastián Murillo Aranda, habida cuenta que se abstuvo de proponer las excepciones de rigor autorizadas por el ordenamiento procesal.
De manera que al existir otras herramientas de defensa que no fueron utilizadas para alegar las inconformidades que ahora se aducen en este escenario excepcional, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional.
En efecto, esta Sala ha considerado que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2013-00240-01