CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00238-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de junio de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Elvira Serrano Vega, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Nilson, Elmer, Blanca, Mildred, Gerardo, Gabriel y Orfenia Serrano, Elisa Inés Serrano Vega y Consuelo Serrano Vega.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ igualdad ante la ley y correcta administración de justicia”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque declaró no probado el incidente de objeción a los inventarios y avalúos que formuló, en el trámite de un proceso de sucesión que allí se adelanta.
En consecuencia, pretende que se amparen las garantías reclamadas. [Folio 21, c.1] B. Los hechos 1. La accionante y Nilson, Elmer, Blanca, Mildred, Gerardo, Gabriel y Orfenia Serrano, Elisa Inés Serrano Vega y Consuelo Serrano Vega, presentaron demanda para que se diera inicio al proceso de sucesión de la causante Débora Serrano de Stam. [Folio 30, c. 1 del expediente] 2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que por auto de 21 de abril de 2010, dispuso su admisión y ordenó los respectivos emplazamientos. [Folio 43, c. 1 del expediente] 3. La audiencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 3 de mayo de 2011, en la cual fueron presentados por los demandantes. [Folio 368, c. 1 del expediente] 4.
De los inventarios y avalúos se corrió traslado, término en el cual la reclamante, presentó incidente de objeción en el cual solicitó excluir la “ partida 17 contentiva de los activos en cuentas por cobrar referida a la venta de las casas de Barrancabermeja en la suma de $168.655.000, por cuanto la venta se realizó mediante poder general que le permitía hacerlo, y dicho negocio se había perfeccionado al momento del fallecimiento de la causante”. [Folio 27, c. 2 del expediente] 5.
En proveído de 5 de octubre de 2012, el juzgador accionado resolvió el incidente formulado y declaró no probada la objeción al estimar que: “ sobre el particular se hace necesario advertir que es clara en el acta de inventarios que presentara el doctor GABRIEL LÓPEZ en los que no relaciona como activos los bienes objeto de la venta sino el valor recibido por estos por lo que con base en dichos fundamentos hay que advertir que no le asiste razón alguna a la parte objetante sobre el patrimonio transmisible como quiera que a la fecha del fallecimiento de la causante los bienes no existían como lo reconoce la objetante y por tal motivo no se relacionaron como tales, sino el valor que se recibió por la venta de los bienes que dispuso la heredera ELVIRA SERRANO DE VEGA sin tener facultades para ello.
(…) “La heredera ELVIRA SERRANO DE VEGA es deudora de la causante por cuanto vendió unos bienes inmuebles ubicados en Barrancabermeja sin autorización de la causante por cuanto, según su sentir, el poder general que la causante DEBORA SERRANO DE STAMM le había conferido a la hoy heredera tuvo vigencia en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2007 (cuando se otorgó) y el 28 de septiembre de 2007(cuando la heredera renunció voluntariamente al poder) y que como los inmuebles mencionados se vendieron en fecha 29 de septiembre de 2008, ya no tenía poder y/o facultad para efectuar dichos negocios jurídicos”. [Folio 311, c. 1 de copias] 6.
Contra esa determinación, la tutelante no interpuso recurso de apelación. 7. Mediante escrito de 22 de abril de 2013, la actora solicitó se declarará sin efecto la referida determinación, solicitud que fue negada por improcedente en auto de 3 de mayo de 2013 [Folio 111, c. 2 del expediente] 8. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus garantías constitucionales, porque no se tuvo en cuenta que era procedente su inconformidad frente a los inventarios y avalúos, toda vez que la revocatoria del poder otorgado por la causante era parcial. [Folio 19, c.2 del expediente] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 28 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los demás vinculados. [Folio 23, c.1] 2. La juez accionada, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque carece del principio de inmediatez, y con su actuación no se vulneraron las garantías reclamadas. [Folio 30, c.1] 3. En sentencia de 7 de junio de 2013, el Tribunal negó la tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la peticionaria del amparo no interpuso el medio de defensa establecido por el legislador ante el juez natural. [Folio 60, c.1] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, y tras reiterar los argumentos iniciales, adujo que no se puede desconocer la vulneración de sus garantías constitucionales. [Folio 81, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para censurar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales. En efecto, la tutelante no formuló el recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente formulado y declaró no probada la objeción que formuló contra los avalúos e inventarios presentados, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 138 de la ley adjetiva, desaprovechando el mecanismo defensivo establecido por el legislador, para que planteara ante el juez natural su inconformidad..
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó el medio de defensa judicial idóneo que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria. 3.
Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-000-2013-00238-01