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T-11001221000020130022901(15-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 10-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00229-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por María Esperanza Jiménez Beltrán frente a la Inspección Doce C Distrital de Policía de la Localidad de Barrios Unidos, Carlos Humberto Ríos González, Fabián Eduardo Ríos Arias y Martha Yaneth Ríos González, herederos del causante Servo Tulio Ríos Rojas, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Dieciocho de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderado, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los encartados, dentro del juicio de sucesión, adelantado ante la autoridad judicial vinculada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que vivió en unión libre con el señor Siervo Tulio Ríos Rojas, desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2007. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, inició demanda ordinaria de unión marital de hecho, asunto que inicialmente conoció el Juez 13 Trece de Familia de la ciudad, actuación a la que fueron citados los herederos determinados del causante, señores Carlos Humberto Ríos González, Fabián Eduardo Ríos Arias y Martha Yaneth Ríos García; que posteriormente el expediente fue remitido al Cuarto de la Especialidad de Descongestión, quien profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012, acogiendo las pretensiones de la demanda, determinación que no fue apelada por lo tanto se encuentra ejecutoriada. 4.

Que los citados legatarios a pesar que conocían del pleito ordinario y, que el mismo se había iniciado con anterioridad al de la causa mortuoria, no informaron al juzgado sobre su existencia para que la convocaran en calidad de compañera permanente; que sólo se vino a enterar de este proceso hasta 19 de marzo del presente año, cuando el Inspector Doce C de Policía llegó a su lugar de residencia para llevar a cabo la entrega del bien inmueble de propiedad de Siervo Tulio Ríos Rojas, instante en que exhibió copia de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho la que no fue tenida en cuenta por el comisionado quien fijó como nueva fecha para la entrega el 25 de junio de 2013; que la señora Martha Yaneth Ríos García hija del causante, la obligó a “firmar un contrato de arrendamiento por el término de dos meses y con un valor mensual de $1.100.000, so pena de sacarla [del predio] si no lo cumplía dentro del tiempo concedido, lo harían a través de la Policía. 5.

Pide, en consecuencia, que disponga la “suspensión inmediata de la diligencia de entrega […] ordenada por el Juzgado 18 de Familia […] a fin de que se reivindique su derecho […] como compañera sobreviviente del causante…” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. El funcionario informó que mediante proveído de 17 de febrero de 2009 ese despacho declaró abierto y radicado la sucesión de Siervo tulio Ríos Rojas, siendo reconocidos como interesados Martha Yaneth Ríos García, Fabián Eduardo Ríos Arias y Carlos Humberto Ríos González, en calidad de hijos del causante.

Que posteriormente, el asunto se remitió al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, quien dictó sentencia el 30 de enero de 2012 aprobando el trabajo de adjudicación. Agregó que el asunto se desarrolló con observancia a la normatividad sustancial y procesal vigente. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno, en representación de la Secretaría Distrital de Gobierno –Alcaldía Local de Barrios Unidos-, dijo que la Inspección Doce de Policía actuó dentro del marco del debido proceso y en cumplimiento a la orden judicial emitida por el comitente a través del Despacho Comisorio No 007 de 2013, en relación con la entrega de bien inmueble, realizada el 25 de abril del año en curso, por lo tanto, no se vulneraron los derechos invocados por la reclamante (folios 60 al 65 cdno 1) Le heredera Martha Yaneth Ríos García, dijo que la actuación surtida por el Inspector Doce C de Policía se ajustó el marco de interpretación de la Ley propio de la actividad legal, razón por la cual no se debe afirmar que hubo violación a la prerrogativa señalada en el art 29 de la Constitución; que las disposiciones tomadas al interior del proceso sucesoral no trasgreden los límites de una valoración razonable, por consiguiente, solicita se niegue el amparo deprecado (folios 66 al 68 Ibídem ) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo por considerar que no se advertían irregularidades en el proceso de sucesión adelantado por los juzgados acusados, “ como quiera que cada que “todas y cada una de las actuaciones surtidas se ajustaron al trámite que establece el artículo 587 del C. de P. Civil y siguiente tampoco se [estableció] actuar conculcador de derechos en los herederos del señor SIERVO TULIO RÍOS ROJAS”.

En cuanto a la Inspección, adujo que actuó conforme a las “previsiones del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil”; toda vez que el comitente, autoridad judicial que conocía del tramite sucesoral del ya citado causante, le encomendó “ ‘la entrega’ a sus adjudicantes del bien inmueble ubicado en la calle 63 B No 27-19/21/23 de Bogotá, con […],matrícula inmobiliaria No 50 C- 788575, conforme a lo dispuesto en proveídos calendados 13 de julio de 2012 y 8 de febrero de 2013, debidamente notificadas y ejecutoriadas, […], su actuar se circunscribió a la realización de dicha actuación judicial […], la que desarrolló observando el trámite que establece el artículo 337 del C. de P. Civil y siguiente, proceder que se apoya no solo en la normatividad en mención, sino en la sentencia judicial en firma […] d[e] 30 de enero de 2012, por virtud de la cual se aprobó el trabajo partitivo que se ejecuta.” Puntualizó que si bien la querellante el día de la diligencia no estuvo acudida por apoderado, “también lo es que cuenta con la oportunidad que contempla el parágrafo 4º del artículo 338 [del C. P. Civil], a fin de promover el incidente, que allí se determina; o dado el caso, puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes para hacer valer los derechos patrimoniales que afirma le fueron desconocidos dentro del mencionado proceso de sucesión, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional [invocada], por existir otros mecanismos de defensa…” (folios 79 al 92) LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la quejosa, reiterando que los herederos del causante a pesar que rindieron testimonios dentro del citado asunto de unión marital de hecho, guardaron silencio al respecto dentro del proceso de sucesión que se seguía ante el Juzgado Dieciocho de Familia de ciudad.

Recalca que la gestión del comisionado sí es arbitraria dado que su representada atendió la diligencia de entrega y exhibió copia autentica de la sentencia que la acreditaba como compañera permanente del de cujus, pero no fue tenida en cuenta; que por tal motivo, los hechos no se desarrollaron como se describen en el fallo objeto de impugnación, puesto que se afirma que “quedó consignada la oposición a la entrega, presentada por la señora María Esperanza Jiménez Beltrán”, que de la misma se corrió traslado a la parte interesada, pero fue rechazada “teniendo en cuenta que no se aportó prueba sumaria de la condición alegada por la opositora”, afirmaciones que no corresponden a la verdad, dado que si se aportó copia autenticada del fallo que reconoció a la tutelante como compañera permanente de Siervo Tulio Ríos Rojas (q.e.p.d.).

Finalmente señala, que si bien la quejosa cuenta con las acciones legales pertinentes que le concede la Ley y, así y todo prosperen “no se van a poder materializar, toda vez que los bienes relictos del causante […] fueron adjudicados a los herederos [e] inscritas en las correspondientes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, hecho que [la] deja […] sin posibilidades de hacer efectiva cualquier providencia judicial”, toda vez que los bienes fueron enajenados por los legatarios.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de protección, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para suplir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2.- Del material demostrativo aportado, observa la Corte que: El día 19 de marzo de 2013, el Inspector de Policía acusado realizó la diligencia de entrega respecto del bien inmueble ubicado en la calle 63 B No 27-19/21/23, la que fue atendida por la señora María Esperanza Jiménez Beltrán (aquí reclamante), quien hizo oposición, manifestando que ha “sido reconocida como compañera sobreviviente permanente del señor Siervo Tulio Ríos Rojas” de conformidad con la sentencia que profiriera el Juzgado 4º de Familia de Descongestión, para lo cual anexaría copia “dentro de los términos de Ley”, seguidamente el comisionado “rechazó la oposición”, bajo el argumento que no se adosó prueba sumaria que acreditara la calidad en que se ostenta el predio; y por petición del apoderado de los herederos se suspendió la misma para continuarla el 25 de abril siguiente, fecha en que se hizo “entrega” formal del citado predio a una de las herederas, quien a su vez suscribió contrato de arrendamiento por dos meses con la querellante.

(folios 16 y 17 cdno 1), 3. Tras analizar el escrito contentivo de la súplica es indiscutible que la inconformidad se dirige para que suspenda la diligencia de entrega del predio que en la actualidad ocupa la querellante. 4. De entrada se advierte que resulta inoportuna la queja, como quiera que el ordenamiento vigente consagra elementos concretos de resguardo que le permiten a la actora controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta el reclamo constitucional, específicamente, por no haber hecho uso de las reglas consagradas en los numerales 1 y 2 del parágrafo 4º del artículo 338 del Estatuto Procesal Civil que disponen: “…Sí el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiese estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión… ” (se subraya).

“Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial”, medio de defensa que tenía a su alcance para poner de presente ante el funcionario correspondiente las irregularidades aquí planteadas. Lo anterior, dado que equivocadamente actúa “q uien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia ” (Sentencia de 15 de junio de 2011, Exp.

T. No. 00151-01, reiterada, entre otras, el 30 de octubre de 2012, Exp. No. 00439-01). 5. Por lo demás, cumple advertir que frente al Juzgado vinculado no vislumbra irregularidad alguna derivada del proceder desplegado por el Comitente, al haber sido comisionada la diligencia cuestionada, pues la determinación de ordenar la entrega del inmueble como resultado de la decisión proferida dentro del citado juicio de sucesión corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, y constituye subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido, esto es, que “ la entrega del bien […], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido ” (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp.

T. N°. 02033-00), por lo que pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales. 6. De otra parte, cabe señalar que el hecho de que los interesados hubieran guardado silencio sobre la existencia del proceso de unión marital de hecho, que en su contra adelantó la promotora, es asunto que se habrá de plantear por la vía pertinente, puesto que el juez de amparo no puede elevar pronunciamiento sobre el particular. 7.

Al margen de lo anterior, si bien la querellante no fue convocada dentro del trámite sucesoral de Siervo Tulio Ríos Rojas (q.e.p.d.), no menos lo es, que por ese hecho, deba entenderse que perdió los derechos que le podían corresponder en dicho asunto como compañera permanente del causante, puesto que, de considerarlo pertinente puede hacerlos valer ante las instancias judiciales competentes, impetrando la demanda correspondiente, esto es, “ordinaria de petición de gananciales” 8.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.

T. 2012-00229-01 _1202878250.bin