Micelio
T-11001221000020130022001(11-07-13) ResCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala del tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122100002013-00220-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de W. A. G. contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la queja.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el actor reclama para sí y su hijo YYY la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de los niños. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las providencias de “26 de octubre de 2012” y 30 de abril de 2013 por las cuales, en su orden, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá fijó provisional y definitivamente alimentos dentro del juicio promovido por L. A. A. F. a favor de XXX.

III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 3 al 15): a.-) Que en el referido asunto, su contradictora reclamó condenarlo a pagar un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) mensuales, aduciendo que él tiene la capacidad para suministrarlos, que ella devenga un millón ochocientos treinta y seis mil pesos ($1.836.000) por prestación de servicios y que los gastos globales de la menor ascienden a un millón ochocientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($1.863.758), entre ellos, cuatrocientos un mil quinientos pesos ($401.500) por estimulación temprana. b.-) Que en el auto admisorio el Juez estableció una mesada transitoria de un millón de pesos ($1.000.000). c.-) Que excepcionó “falta de capacidad de pago” por cuanto las erogaciones alegadas son irreales; el negocio de finca raíz y de vehículos en que se desempeña como comisionista está en decadencia; carece de bienes propios y tiene una obligación de la misma índole con otro descendiente de siete años.

Además, sin estar autorizada, su apoderada dijo al contestar que él percibe dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) “mensuales”, lo que no es cierto. d.-) Que en la etapa probatoria se recibieron testimonios y documentos. e.-) Que en el fallo atacado se incurrió en vía de hecho al imponerle la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) que no puede solucionar. f.-) Que en concreto, no se valoraron los verdaderos “gastos” de la infante y faltó motivación sobre la inclusión de conceptos “suntuosos” como “matronatación y bebé políglota” que no pueden ser indefinidos; se violó la proporcionalidad e igualdad a que tiene derecho su otro hijo YYY, a quien se acreditó que le suministra trescientos mil pesos ($300.000); tampoco se ponderó su posición social, pues, no se advirtió que vive del “rebusque ”, carece de vivienda propia y paga arriendo en el sur de la capital, ayuda a su padre con quien comparte gastos y apenas aportaba doscientos veintiún mil pesos ($221.000) a su contradictora, quien dijo que cuando convivieron pagaban un canon setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), todo lo cual dista de las entradas de cinco a ocho millones que la misma le endilgó; igualmente, se dolió que se le atribuyó la titularidad de dos inmuebles, ignorando que por su actividad aparecen a su nombre sin ser suyos, así como que de su declaración de renta se tomaron los “ingresos” y no la “renta líquida gravable”. g.-) Que se le está avocando a lo imposible y con ello a incumplir, con consecuencias penales que en últimas repercutirán negativamente en sus niños.

IV.- Pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se “revoquen” las resoluciones que censura y se conmine al Juzgado a dictar una nueva sentencia en la que justifique el monto de la prestación a partir de sus facultades patrimoniales y las genuinas necesidades de la alimentaria, refiriéndose al “derecho a la igualdad” del otro acreedor (folio 2).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario encartado expuso que su proveído de fondo se sustentó en las normas sustanciales y adjetivas pertinentes, así como en las pruebas recaudadas, de las que pudo determinar ganancias muy superiores a las que el padre reconoció, por lo que no violó ningún derecho fundamental del mismo ni de su otro “descendiente” y, por ende, el amparo debe rechazarse (folios 26 y 26).

No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el auxilio y ordenó al Juzgado emitir una nueva sentencia, centrándose en que aquella determinó la capacidad económica a partir de los “ingresos” que el deudor declaró tributariamente en los últimos años, pero omitió ponderar los “costos y deducciones que se consignan y que es necesario considerar para el establecimiento de la real capacidad económica del obligado”, de tal manera que se partió de una base equivocada.

Por otra parte, no encontró reparo a que se diera por acreditada la propiedad del querellante sobre dos inmuebles y tuvo en cuenta que éste no controvirtió la mesada provisoria (folios 33 al 39). IMPUGNACIÓN Mediante mandatario judicial, L. A. A. F. expresó que no pudo intervenir en la tutela porque en el telegrama que recibió el 27 de mayo último no se le indicó el término para ese fin, y dos días después se falló, con lo cual se quebrantó su derecho de contradicción. Pidió revocar la sentencia constitucional alegando que esta no es una oportunidad más de discutir lo acontecido en el sumario de única instancia, en el que el deudor no rebatió la mesada transitoria.

Defendió la ponderación probatoria del estrado de familia, afirmando que efectivamente se demostró la capacidad económica del padre, como quiera que todos los ítem de la declaración ante la DIAN sirven para ese fin, y, aún teniendo en cuenta la “renta líquida” allí reportada, es claro que aquél gana más del salario mínimo que adujo. Aseveró que debe sopesarse que su oponente es titular de predios que adquirió mediante transacciones en efectivo que reflejan alto flujo de caja.

Subrayó contradicciones de éste al replicar el libelo y al absolver interrogatorio de parte, lo mismo que en relación con la versión de los testigos. Destacó que si la apoderada del mismo confesó inconsultamente que las “entradas” de A. G. eran de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), éste no hizo nada para remediarlo, revocándole el mandato o denunciándola disciplinariamente.

Finalmente, estimó que no se vulneró la igualdad del otro hijo, puesto que no fue parte en el pleito de que aquí se trata, sus circunstancias son diferentes en relación con la niña, amén de que se acreditó que el prestatario está en capacidad de sufragar los montos correspondientes a cada menor (folios 47 al 53). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se conculcaron las prerrogativas invocadas por el actor al obligarlo a suministrar a su hija de tres años alimentos por ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: a.-) Que A. A. F. reclamó judicialmente a W. A. G. alimentos para su hija XXX por un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) mensuales, asegurando que aquél puede suministrarlos, que la infante causa gastos por un millón ochocientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($1.863.758) y que ella devenga un millón ochocientos treinta y seis mil pesos ($1.836.000) por prestación de servicios (folios 87 al 95, copias). b.-) Que el 26 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá fijó provisionalmente un millón de pesos ($1.000.000) por la aludida prestación (folios 101 y 102 ídem ). c.-) Que el convocado, quien compareció mediante abogada, no recurrió la anterior decisión, se opuso a las pretensiones, excepcionó “falta de capacidad económica” y alegó que percibe dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) al mes (folios 152 al 159). d.-) Que en dicha actuación obran como pruebas los documentos aportados por las partes, interrogatorios y testimonios; además, certificados de diversas entidades sobre bienes y obligaciones de los contradictores (folios 331 al 446 ejusdem ). e.-) Que, además, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales allegó copia de las declaraciones de renta del actual quejoso, correspondientes a los años 2007 a 2011 (folios 381 al 386 íd. ). f.-) Que el 30 de abril de 2013, el Despacho llamado desestimó la defensa y tasó la mesada en ochocientos mil pesos mensuales ($800.000). g.-) Que este amparo se radicó el 15 de mayo de 2013 (folio 2, cuaderno 1). 4.- Se acogerá la impugnación propuesta, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La Corte no tiene reparo en cuanto a la manera como se vinculó a esta acción a la apelante, pues, conforme se evidencia en el plenario, el 21 de mayo de 2013 se le envió el respectivo telegrama (folio 33), el que, según ella misma lo acepta, recibió el 27 del mismo mes, de tal manera que tuvo tiempo suficiente para intervenir antes del pronunciamiento de fondo dictado dos días después. En estas circunstancias, ninguna otra conducta a la que desplegó el Tribunal podría exigírsele, puesto que dio a la interesada la oportunidad de participar sin olvidar resolver lo de su competencia en el término perentorio de diez días que fija el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, concedió la impugnación que oportunamente formuló A. F., de tal manera que no le cercenó su debido proceso constitucional. b.-) Sobre el reproche relacionado con la imposición provisoria de alimentos contenida en el auto de 25 de octubre de 2011, no “2012” como refirere el accionante, no se satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto entre esa fecha y la de interposición de la tutela, el 15 de mayo de 2013, se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonable para censurar una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, la Sala señaló en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 20 de septiembre de 2012, exp. 01048-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Tal inactividad, por lo tanto, conlleva la improcedencia del reclamo, como quiera que es inoportuno reabrir un debate en torno a un tema sobre el que el actor desaprovechó la ocasión idónea para exponer su criterio. c.-) De otro lado, la sentencia cuestionada no se erige en una flagrante vía de hecho, pues, en ella se abordaron en su integridad todos los aspectos propios del litigio que origina este amparo, mediante razonamientos que en modo alguno lucen arbitrarios sino, por el contrario, fruto de una labor intelectiva válida, que por lo tanto no puede ser sustituida por el juez constitucional, so pena de invadir competencias ajenas.

Así, el funcionario de familia, luego de memora el acontecer del litigio y de reseñar cada una de las pruebas, dejó sentado que “conforme a los artículos 111, 129 y 130 y demás concordantes de la Ley 1098 de noviembre de 2008, para la regulación de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta tres aspectos a saber: a) Las necesidades reales de los alimentarios, b) Las circunstancias domésticas del prestante de los alimentos, y c) Que el señalamiento de los mismos puede llegar tano solo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos por el padre obligado o en todo caso la cuantía de estos se podrá establecer tomando en cuenta los parámetros establecidos por el art. 129 de la Ley 1098/2006”.

A continuación estudió la excepción de “falta de capacidad de pago” y anunció que la negaría, para lo que partió de que, al replicar el libelo, el demandado reconoció que percibe dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) mensuales y que sus gastos ascienden a un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos ($1.434.000), a más que “…sus declaraciones de renta dejan ver una capacidad económica bastante amplia, pues su labor aunque no es constante, rinde frutos que le permiten sufragar sus propios gastos y los de su menor hijo YYY, determinando así que tiene capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de la aquí menor demandante…” Vale anotar que no erró el Despacho acusado al asumir la versión de la apoderada acerca de los ingresos mensuales del demandado, pues, de conformidad con el artículo 197 Código de Procedimiento Civil “ la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101 ”.

Al respecto, la Sala ha dicho que “…en lo que atañe a la confesión del apoderado judicial, cabe indicarle al actor que en virtud de lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, la autorización para confesar por parte de dicho sujeto se presume para la demanda.” (sentencia de 16 de junio de 2006, esp. 00780-00). En lo que se refiere a las necesidades de la alimentaria, encontró que entonces tenía dos años de edad “por lo que requiere que se le suministre todo lo necesario para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación y formación integral, lo que demanda grandes gastos teniendo en cuenta el alto costo de la vida y la edad que la niña tiene, situación que constituye un hecho notorio, que al tenor del art. 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba.” Y en relación con los gastos mensuales, acogió los indicados por la madre.

Finalmente, redondeó la exposición, al concluir que “la suma justa a regular como alimentos a favor de la menor alimentaria XXX y a cargo del demandado W. A. G., será la suma equivalente a $800.000, cuota que será incrementada anualmente de acuerdo al IPC, para cada año, como quiera que la obligación debe ser compartida, teniendo en cuenta los gastos mensuales de la menor enunciados por la accionante en el interrogatorio los cuales ascienden a $1.863.758; las circunstancias económicas, sociales y culturales que rodean al demandado, dado que en la contestación de la demanda, precisa que devenga ingresos mensuales de $2.500.000, obra en el expediente certificados de renta donde el demandado para el año 2007, reportó ingresos por $30.200.000 (ver casilla No. 41 folio 373); ingresos por ganancias ocasionales de $52.410.000 (ver casilla No. 53).

Para el año 2008, reportó ingresos por $394.331.000 (ver casilla No. 41 folio 374). Para el año 2009, reportó ingresos por $258.200.000 (ver casilla 41 folio 375). Para el año 2010, reportó ingresos por $205.541.000 (ver casilla No. 41 folio 376). Para el año 2011 reportó ingresos por $344.000.000 (ver casilla 41 folio 377); paga arriendo mensual de $1.000.000 (según contrato de arrendamiento visto a folio 116 y 117) y tan solo sus gastos personales suman $1.434.000 mensuales.

Por lo anterior, se deduce que tiene la suficiente capacidad económica para aportar una cuota justa y necesaria par los alimentos de XXX…”. Así las cosas, es de notar que el querellado no pasó por alto en su análisis los requisitos que enunció para decretar la obligación alimentaria, los que estableció con la evaluación de cada uno de los elementos de juicio antes descritos, a los que no otorgó un mérito inexistente o fuera de contexto.

Todo lo contrario, su examen se ajustó a las pautas derivadas de los artículos 187 y 304 del estatuto procesal civil. Atañedero al tema puntual de las declaraciones de renta, sobre las que el Juez constitucional a-quo edificó la salvaguarda que otorgó, como pudo verse, no fueron el único elemento que tuvo en cuenta la autoridad de Familia, ni la misma distorsionó su contenido objetivo, pues, evidentemente en ellas se enuncian los ingresos que citó. Si bien es cierto existe un ítem dedicado a ingresos y otro a renta líquida, en la medida que no se trataba de determinar el impuesto, sino la capacidad efectiva del del deudor, no estuvo desacertado que partiera de aquellos para, dentro del contexto probatorio, deducir la cuota.

Sobre este tema, la Sala ha precisado que “ en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los jueces naturales no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial. (…) En efecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterado el 22 de agosto de 2012, exp.2012-01597-01, la Corte ha decantado que ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’” (fallo del 12 de septiembre de 2012, exp. 00114-01).

Igualmente, en varias ocasiones, la Corte ha señalado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00107-01). d.-) Finalmente, sobre los particulares derechos esenciales del menor YYY, es pertinente anotar que no se le vulneraron, pues, no fue parte en dicho proceso, ni de lo allí decidido se puede prohijar la alegación de que el padre fue privado de lo necesario para suministrarle lo que necesita, precisamente porque se estableció una capacidad económica que supera la que admite, incluso en su contestación de la demanda. 5.- En consecuencia, se revocará el proveído objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar niega las pretensiones de tutela.​ Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El expediente recibido en calidad de préstamo, devuélvase al Juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100122100002013-00220-01