CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00219-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Magda Liliana Delgado Pinzón, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 10 y 22 vto., cdno. 1), contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación materia de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de 24 de abril de 2013, dictada al interior de la contienda de reducción de cuota alimentaria presentada en su contra por el señor Eduardo Chaves Cortés -rad. No. 2011-00360- (fls. 11 y 20, cdno. 1).
Solicita, entonces, se ordene dejar sin valor y efecto la prenotada decisión y, en su lugar, fijar fecha y hora para dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y 419 del Código Civil (fls. 20 y 21, cdno. 1). 2. La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 11 a 20, cdno. 1): 2.1.
Afirma que es la mamá de la menor [XXX], quien fue concebida dentro del matrimonio contraído con el señor Eduardo Chaves Cortés. 2.2. El 11 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, “ dentro de una actuación de ofrecimiento de [a]limentos para ” la infante, obligó al prenombrado a pagar una cuota alimentaria de $6.000.000 (fl. 12, cdno. 1). 2.3.
El alimentante inició proceso de reducción de alimentos, el que por reparto correspondió conocer al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, radicado número 2011-00360. 2.4. Mediante sentencia de 24 de abril de 2013, el estrado de familia que viene de citarse ordenó “ [reducir] la cuota alimentaria (…) a la suma de $3.400.000.oo para el presente año y que se reajustar[á] anualmente de acuerdo al aumento del I.P.C.; adicionalmente deberá suministrar cuatro mudas de ropa que deberá entregar dos en el mes de junio y las otras dos en el mes de diciembre, y gastos por afiliación al servicio de salud los seguirá asumiendo como lo ha venido haciendo mientras que los gastos extraordinarios por concepto de matrícula estudiantil anual, y de salud en lo no cubierto por el contrato de medicina deberán ser asumidos en un 15% para la madre y el 85% restante para el padre ”. 2.5.
Aduce que el despacho querellado olvidó incluir, en la mesada señalada, el 50% del valor que se paga por concepto de arrendamiento, “ es decir, la suma de $2.000.000 ” (fl. 14, cdno. 1). 2.6. Así mismo, contrario a lo aseverado en la parte considerativa del fallo, sí era procedente incluir en el porcentaje indicado lo que se le paga a la empleada del servicio doméstico, “ toda vez que la madre tiene que trabajar, y los cuidados normales como son aseo del inmueble, preparación de alimentos, preparación y aseo de ropas de la niña, cuidado de la menor [XXX] mientras la madre se encuentra trabajando (sic) ” (fl. 15, cdno. 1). 2.7.
Menciona que en el numeral segundo del acápite motivo se determinó que atendiendo al monto de los ingresos de cada progenitor, “ ‘se considera procedente distribuir la carga alimentaria de su hija en un 15% para la madre y el 85% restante para el padre, lo que se traduce en $600.000.oo a cargo de la madre y $3.400.000.oo a cargo del demandante para el presente año (…) ’”.
Asegura la accionante que “ la f[ó]rmula aplicable de conformidad con la capacidad de pago de cada uno de los padres (…) ” debe ser: “ 96.25% adjudicable al demandante ” y “ 3.75% adjudicable a la demandada ” (fls. 15 y 16, cdno. 1). RESPUESTAS DEL ACCIONADO El juzgado convocado expuso que “ hizo un análisis detallado de las pruebas sin que la apreciación que hace el actor le reste por si sola validez ni mucho menos constituya un actuar arbitrario ” (fl. 29, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 36 a 44, cdno. 1), argumentando que: 1. No se observa la incursión en una vía de hecho, “ en la medida en que el juez de conocimiento razonadamente motivó la decisión, pues de un lado, llegó a la convicción de que los gastos mensuales de la menor aducidos por la demandada y hoy accionante en el interrogatorio de parte, no coinciden con los referidos en la tabla visible a folios 50 a 53 y que arroja una suma de $11.800.000.00 y el balance visible a folio 61 que arroja una suma de $10.269.670.00; además, tampoco tienen ‘soporte valedero en la documentación por ella aportada dado que consiste en copias informales de múltiples recibos, facturas, tirillas de pago electrónicas que a la luz del artículo 254 del C. de P.C. no prestan mérito probatorio y, aun pasando por alto tal aspecto, no demuestran por s[í] solas que todos los materiales, elementos, víveres, juguetes y demás mercancías que allí constan estén destinadas única y exclusivamente a la menor, máxim[e] cuando algunos se refieren a la compra de artículos para adultos, revistas de decoración, vajillas, elementos de cocina (…)’ y de otro, que los gastos correspondientes a arrendamiento, servicios públicos, administración, servicio doméstico y gastos extras ‘indiscriminados’, necesariamente han debido dividirse entre madre e hija, quienes habitan en la residencia. Y con apoyo en los gastos demostrados al interior del proceso, el juez determinó fijar como alimentos a favor de la menor [XXX] y a cargo del progenitor (…) la suma de ” $3.400.000 (fl. 43, cdno. 1). 2.
Ahora, “ ciertamente el juez aquí demandado para tasar el valor de los alimentos, no tuvo en cuenta los rubros correspondientes al canon de arrendamiento, así como del servicio doméstico; sin embargo, no por tal razón puede pregonarse la existencia de la vía de hecho endilgada al referido funcionario, si se tiene en cuenta que la sentencia debe estar en consonancia con lo probado al interior del proceso y sobre la existencia de tales erogaciones económicas, s[ó]lo se cuenta con el dicho de la accionante en su condición de demandada en dicho juicio, el que por sí solo no constituye prueba (art. 195 del C.P.C.) ” (fls. 43 y 44, cdno. 1). 3.
Las sentencias proferidas en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, de tal suerte que en la medida en que las circunstancias que dieron origen al pronunciamiento cuestionado varíen, puede la hoy accionante solicitar el aumento de la cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos del escrito genitor y alegando que el gasto del canon de arrendamiento fue reconocido por el demandante, por intermedio de su apoderada judicial, en los alegatos de conclusión (fls. 3 a 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares. De la misma forma, se ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Examinado el expediente contentivo del proceso de reducción de cuota alimentaria No. 2011-00360, particularmente la sentencia de 24 de abril de 2013, observa la Corte, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá, que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, al resolver distribuir la carga de los alimentos de la menor [XXX] en un 15% para la madre y el 85% restante para el padre, no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, pues para proveer de esa forma argumentó: (i) Respecto de “ la capacidad del alimentante se aceptó por el en su interrogatorio de parte que tiene un ingreso mensual de $40.000.000,oo y que, además, es socio en un 51% de la empresa Creative Colors S.A. donde labora y, que para el 2010 las utilidades devengadas fueron de $40.000.000.oo, lo cual coincide con su declaración de impuestos del año 2010 que señala un activo bruto de $477.937.392 (…) mientras que de parte de la progenitora se afirmó en su interrogatorio que obtiene ingresos mensuales por $1.000.000.oo, pero observado el certificado de folios 228 y 229, expedido por el contador público de la empresa donde labora la demandada, consta que percibe ingresos por $1.500.000.oo (…) ” (fl. 439, cdno. 1 Juzgado).
(ii) “ (…) atendiendo [al] monto de los ingresos de cada progenitor se considera procedente distribuir la carga alimentaria de su hija en un 15% para la madre y el 85% para el padre (…) ” (fl. 452, cdno. 1). En la materia, reiteradamente se ha sostenido que “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 3. Contrario a lo considerado por la Sala en líneas anteriores, el fallo bajo examen carece de suficiente motivación y valoración probatoria, en punto de la no inclusión en el monto de la cuota alimentaria de lo atinente al pago de la remuneración que devenga la empleada del servicio doméstico y lo concerniente al canon de arrendamiento, como pasa a verse.
En efecto, el estrado judicial convocado señaló que “ este despacho tasar[á] el valor promedio mensual que actualmente tienen los alimentos de la niña en la suma de $4.000.000.oo, habida cuenta [de] que los valores que se pueden extraer de las pruebas (…) corresponden aproximadamente a: pensión estudiantil $1.620.100.oo, alimentación $900.000.oo, acueducto $100.000.oo, luz eléctrica $20.000.oo, [t]elmex $80.000.oo, administración propiedad horizontal $442.000, recreación $400.000, peluquería $40.000,oo, transporte no escolar: $100.000.oo, útiles escolares $100.000.oo los cuales suman $3.802.000.oo pero que se actualizar[á]n a la suma indicada atendiendo a que tal información data de los años 2010 y 2011 ” (fl. 452, cdno. 1 Juzgado).
Sin embargo, advierte esta Corporación que el funcionario acusado no tuvo en cuenta, para tasar la mesada, los gastos correspondientes a la remuneración del servicio doméstico y canon de arrendamiento, pues a ese respecto se limitó a indicar, en esencia, que “ en cuanto a los gastos de arrendamiento, servicios públicos, administración, servicio doméstico y gastos extras indiscriminados, necesariamente han debido dividirse entre m[a]dre e hija quienes habitan la residencia (…) ” (subrayas fuera del texto) (fl. 452, cdno. 1 Juzgado).
Y es que, a juicio de la Corte, no existe razón válida para sostener que no había lugar a incluir los referidos gastos, si en cuenta se tiene, de un lado, que al formular el alegato de conclusión, la apoderada del demandante relacionó como “ ítems” que componen los alimentos de la infante, entre otros aspectos, lo referente a “vivienda” y “ empleada (salario y prestaciones) ” (fl. 409, cdno. 1 Juzgado), y, de otra parte, que a folios 293 a 297 del legajo principal, la aquí promotora allegó copia del contrato de arrendamiento del inmueble de la transversal 2E No. 77-15, apartamento 904, ubicado en la ciudad de Bogotá, inmueble que habita con su hija menor de edad; lo que no fue valorado por el juzgado.
De manera que en el sub lite se aprecia comprometido el derecho al debido proceso por falta de ponderación de las aludidas pruebas que tendrían incidencia en la determinación a adoptar, configurándose así un defecto fáctico en la providencia atacada, pausible de corregirse por esta vía constitucional. 4. Puestas así las cosas, cumple recordar que “(…) ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (artículo 230 de la Carta Política). ” “ Lo anterior significa que cuando una determinada decisión carece de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos ” (sentencia de 29 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01299-00; reiterada en fallo de 3 de agosto de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01575-00). 5.
Corolario de lo que viene de anotarse, se impone revocar el fallo censurado y, en consecuencia, brindar protección al derecho reclamado por la actora, ordenándosele al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que a vuelta de retirar del orden jurídico la determinación de 24 de abril de 2013, dicte una nueva sentencia atendiendo las consideraciones expuestas en el numeral 3 que antecede.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación. En su lugar, CONCEDE amparo al derecho fundamental al debido proceso y le ordena al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, en el término de ocho (08) días contado a partir del momento en que reciba el expediente contentivo del proceso de reducción de cuota alimentaria No. 2011-00360 de Eduardo Chaves Cortés contra Magda Liliana Delgado Pinzón, deje sin valor ni efecto la decisión de 24 de abril de 2013, y proceda a dictar un nuevo fallo con motivación y valoración probatoria suficientes, de conformidad con los lineamientos consignados en el numeral tercero de la parte motiva de esta providencia. La autoridad accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido para ello.
Por Secretaría, regrese de inmediato el expediente anexo a la oficina de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el que figura como canon de arrendamiento para el 2011, la suma de $3.610.950 (fl. 293, cdno. 1 Juzgado).