Micelio
T-11001221000020130021801(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00218-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de mayo de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Omar Guzmán Gómez contra el Juzgado Noveno de Familia de ese mismo distrito judicial y la Comisaría Diecisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a Lilia Emilse Alvarado Huertas, al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia, adscritos a los despachos acusados.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque en el trámite del incidente de incumplimiento de una medida de protección que se adelantó en su contra, fue sancionado sin tener en cuenta que debe velar por el sostenimiento de sus menores hijos, y desconocieron el riesgo que estos corren en custodia de su progenitora.

En consecuencia, pretende, se decrete la práctica de pruebas a fin de esclarecer la veracidad de los hechos, así mismo solicitó se ordene realizar a la denunciante la realización de examen psiquiátrico. [Folio 8, c. 1] B. Los hechos 1. Correspondió a la Comisaría Diecisiete de Familia de Bogotá, el conocimiento de la solicitud de la medida de protección promovida por Lilia Emilse Alvarado Huertas en contra del accionante, quien el 21 de noviembre de 2012, avocó su conocimiento y ordenó citar a las partes a la audiencia de trámite y fallo. [Folio 8, c. 1 del expediente] 2.

El denunciado fue notificado en forma personal el mismo día, y se le informó la fecha en que se llevaría a cabo la citada diligencia, en la cual podía solicitar y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. [Folio 10, cuaderno 1 del expediente] 3. El 3 de diciembre de 2012, la autoridad administrativa celebró audiencia, en la cual luego de dejar constancia de la inasistencia del reclamante, procedió a evacuar las etapas procesales correspondientes, y resolvió conminar a las partes, para que cesen los actos de violencia, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley. [Folio 13, c.1 del expediente] 4.

En contra de la referida determinación, el tutelante no interpuso recurso de apelación, pese a haber sido enterado de la misma personalmente. [Folio 14, c.1 del expediente] 5. El 25 de febrero de 2013, la denunciante solicitó iniciar el trámite de incumplimiento a la medida de protección, aduciendo que el reclamante la agredió nuevamente. [Folio 20, c. 1 del expediente] 6.

En providencia de la misma fecha, se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 17 de la Ley 294 de 1996. [Folio 26, c. 1 del expediente] 7. El 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo la diligencia programada, con la asistencia de las partes, en la cual se declaró que el demandado incumplió la medida de protección ordenada, y en consecuencia se le impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 30, c.1 del expediente] 8.

La actuación fue remitida al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para surtir la consulta de la decisión. [Folio 33, c.1 del expediente] 9. El 9 de mayo de 2013, la referida autoridad confirmó el fallo proferido por la Comisaría accionada. [Folio 42, c.1 del expediente] 10. En criterio del promotor del amparo, se quebrantaron sus derechos fundamentales porque en las referidas decisiones, se aplicó una indebida interpretación de los hechos, y no se tuvieron en cuenta las consecuencias que genera la multa impuesta, por las obligaciones que tiene con sus hijos. [Folios 6, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 16 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el trámite de la medida de protección, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, cuaderno 1] 2. La Comisaria demandada refirió el trámite dado a la actuación que adelantó. [Folio 22, c.1] La Juez Novena de Familia de Bogotá, solicitó negar el amparo, porque su decisión se soportó en las normas que regulan la materia. [Folio 24, c.1 del expediente] 3.

En sentencia de 27 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, tras considerar que las decisiones adoptadas se soportaron en la aplicación de la normatividad aplicable al caso y la interpretación razonada de los hechos y pruebas recaudadas en el proceso. [Folio 41, cuaderno 1] 4. El promotor de la queja constitucional impugnó la anterior decisión, sin sustentar el motivo de su inconformidad. [Folio 52, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En este caso, la parte actora considera que su derecho fundamental fue quebrantado por las autoridades acusadas, al ordenar la imposición de una multa, como consecuencia del fallo proferido al resolver el incidente de incumplimiento de medida de protección promovido en su contra, y confirmar dicha determinación por vía de consulta. Al revisar las providencias censuradas, se avizora que las funcionarias accionadas, efectuaron un análisis de la normatividad procesal, lo que les permitió concluir que el demandado incumplió la medida de protección ordenada, por lo cual se hizo acreedor a la correspondiente sanción pecunaria, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado parcialmente por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.

En efecto, la Comisaría de Familia al resolver el incidente de incumplimiento promovido por la señora Lilia Emilce Alvarado en contra del reclamante estimó que “ (…) revisado y estudiado el expediente que ocupa al despacho se observa que el señor JORGE OMAR GUZMÁN GÓMEZ no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el sentido de NO VOLVER A AGREDIR en ningún sentido a la señora LILIA EMILSE ALVARADO HUERTAS, sigue generando hechos de agresividad FISICA Y EMOCIONAL, le profiere actos de hostilidad y no respetar el lugar o sitio en donde se encuentren para solucionar sus asuntos de tipo familiar, al punto que la quejosa presenta una incapacidad legal NUEVAMENTE DE TRES días definitivos”.

Luego, la Juez Novena de Familia de Bogotá, consideró que debía confirmar la referida determinación que fue sometida a su conocimiento por vía de consulta, porque del análisis de las pruebas obrantes en el trámite, y los hechos y declaraciones rendidas por las partes, encontró demostrado el incumplimiento por parte del incidentado. 4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho de los accionados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.

Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juez, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 6. A más de lo anterior, es del caso precisar que aunque el peticionario actuó en las diferentes etapas del trámite administrativo, por su propia incuria desaprovechó la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas recaudadas, sin que sea de recibo que a través de este mecanismo pretenda revivir momentos procesales ya fenecidos.

Por otra parte, en punto del reclamo del tutelante respecto a la custodia de sus menores hijos, es pausible que puede instaurar el respectivo proceso de custodia y cuidado personal, para que el juez natural resuelva el reclamo que por esta vía se pretende. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 7.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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