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T-11001221000020130021401(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de julio de 2013). Ref.: 11001-22-10-000-2013-00214-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora ESPERANZA SABOGAL GÓMEZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, solicita la peticionaria la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como soporte de su reclamo constitucional, manifiesta que según su partida de bautismo, nació el 11 de diciembre de 1958 y fue bautizada el 26 de julio de 1959 con el nombre de SORI ESPERANZA DEL ROSARIO SABOGAL GÓMEZ.

Señala que de acuerdo con el registro civil elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil –Seccional Fusagasugá (Cundinamarca)-, ella nació el 16 de marzo de 1959 y fue registrada el 7 de abril de 1959 como ESPERANZA SABOGAL. Afirma que su cédula de ciudadanía fue expedida el 28 de septiembre de 1980 con el número 51.603.199, en ese documento figuró el 11 de diciembre de 1962 como su fecha de nacimiento y su nombre como ZORY ESPERANZA SABOGAL GÓMEZ.

Agrega que con esa identificación “cursó sus estudios superiores, se graduó, se vinculó como docente y (…) ha sido conocida civilmente en toda [su vida] laboral y social”. Advierte que solicitó la renovación de su cédula, pero le indicaron que ella no aparecía en el registro civil. Indica que “al Registrador le pareció fácil decirle” que se registrara nuevamente, “orientación que ella acogió”, por lo que, finalmente, el 9 de julio de 2007 se le entregó una contraseña con los datos de la cédula mencionada.

Expone que cuando se presentó a reclamar su nuevo documento de identidad, observó que en éste se inscribió el nombre de ESPERANZA SABOGAL GÓMEZ, lo que significa que se suprimió el de ZORY. Anota que respecto de “semejante error”, la entidad accionada le explicó que procedió de esa manera porque existía un registro de nacimiento con el primer nombre referido.

Aduce que para solucionar ese problema, mediante escritura pública de 1º de septiembre de 2010 procedió a adicionar el nombre que figuraba en el registro de 7 de abril de 1959, para que quedara como ZORY ESPERANZA SABOGAL GÓMEZ. Asegura que la autoridad acusada se negó a inscribir el aludido instrumento público con sustento en que la peticionaria tenía dos registros civiles.

Añade que aunque le pidió que cancelara el segundo, esa entidad le indicó que ante la validez de ambas actas no tenía competencia para hacerlo y que debía acudir a “un juez” para ello. Expresa que la demanda que formuló ante los juzgados de familia con el propósito antes descrito fue rechazada, por lo que no cuenta con medios de defensa. Asevera que como no tiene definida su identidad, dada la negligencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le han ocasionado perjuicios, pues “en su calidad de educadora está a punto de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, además de que está en proceso la publicación de un libro (…) que ha escrito para ascenso en el escalafón” (fls. 47 y 48, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se le ordene a la accionada anular el registro civil expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Fusagasugá y que proceda a inscribir la adición de su nombre, conforme a la mencionada escritura pública (fl. 54, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado con sustento en que la accionante contaba con otros instrumentos de defensa “como [era] iniciar el respectivo proceso de jurisdicción voluntaria”, pues aunque la demanda que ella formuló fue rechazada por no corregir los defectos señalados “ello no veda[ba] la posibilidad para que [la] presenta[ra] de nuevo (…) y se adelanta[ra] (…) acorde a los rituales pertinentes para el caso concreto”.

Agregó que la entidad accionada “actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas ante ella con relación al caso propuesto (…) [y] no obstante las respuestas negativas (…), no (…) [podía] (…) por vía de tutela manifestar[se] discrepancia alguna respecto de la decisión administrativa tomada (…), la cual no (…) constitu[ía] vulneración a los derechos, puesto que se le expresó de manera detallada a la aquí accionante y con fundamento legal la no procedencia por esa vía de corregir la incongruencia que manifiesta está en su registro civil ” (fls. 122 y 123, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó el fallo de primera instancia sin expresar sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En orden a resolver la demanda de amparo, es preciso memorar que la inconformidad de la accionante deriva, por una parte, de que la entidad accionada, según afirmó, no haya procedido a inscribir la adición que mediante escritura pública de 1º de septiembre de 2010 realizó al nombre que figuraba en su registro civil, elaborado en Fusagasugá (Cundinamarca) el 7 de abril de 1959, el cual fue la base de la cédula de ciudadanía renovada que se le entregó y, por la otra, en que dicha autoridad negara la anulación y/o cancelación del acta de nacimiento que a solicitud suya se levantó el 9 de julio de 2007, por sugerencia, conforme aseveró, “del Registrador” del mencionado municipio.

Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la protección impetrada, pues examinadas las pruebas adosadas a este trámite, se establece que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al juez constitucional, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, respecto del primer reclamo referido, no se encuentra acreditado que la promotora de esta acción le haya solicitado a la autoridad convocada la inscripción del citado instrumento público, por lo que no es posible que por esta vía residual y extraordinaria se emita un pronunciamiento que acoja o no esa petición, ya que ello le corresponde primariamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Téngase en cuenta que para analizar la lesión en la que pueden incurrir las entidades en las respuestas dadas a los pedimentos formulados ante ellas, es necesario, de acuerdo con lo establecido por esta Sala, que el accionante aporte “ los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo ” (Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp.

T. 2010-00305-01). Y, en lo que toca con el segundo motivo de censura constitucional, es claro, como lo afirmó el a quo, que la peticionaria tiene a su alcance la posibilidad de radicar, nuevamente, la demanda de jurisdicción voluntaria ante los jueces de familia con el cumplimiento de todos los requisitos legales. Es pertinente señalar que en un asunto de similares perfiles, esta Corporación indicó “ en cuanto a la pretensión del peticionario orientada a obtener la nulidad del segundo registro civil de nacimiento que, según afirma, se levantó respecto de él, debe señalarse que dicha solicitud no puede abrirse paso por esta vía, pues para su consecución el actor puede comparecer ante los jueces competentes y mediante el procedimiento de rigor formular esa puntual súplica, circunstancia que traduce la improcedencia de la presente acción de amparo (Sentencia de 8 de marzo de 2012, Exp.

No. 2011-00227-01) Se recuerda que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para acudir a la misma es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, Exp. 0183). 3.

De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2013-00214-01