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T-11001221000020130020301(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

Ref. exp.: 1100122100002013-00203-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Elizabeth Mahecha Aponte contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Quinta de Familia de Usme II, actuación a la que fueron llamados Salvador Robayo y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce la vulneración de las prerrogativas a la igualdad, trabajo, libertad, debido proceso, administración de justicia y salud. II.- Circunscribe la violación a lo resuelto por los demandados dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección impuesta en su contra, pues, ordenaron su arresto sin tener en cuenta las enfermedades y dificultades económicas que la aquejan y le impidieron defenderse.

III.- Sustenta la reclamación en los hechos que pasan a compendiarse (folios 21 a 23 y 31 del cuaderno 1): a.-) Que el 30 de mayo de 2011, su excompañero Salvador Robayo, con quien procreó tres hijos, la denunció por violencia intrafamiliar. b.-) Que el 9 de junio del mismo año, en la audiencia celebrada ante el Comisario Quinto de Familia de Usme II, sus descendientes fueron presionados para declarar en su contra; además, se le preguntó si aceptaba los cargos pero no se le permitió justificarse. c.-) Que a pesar de su alcoholismo, depresión, problemas de columna y cadera, dicho funcionario la sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en providencia confirmada el 10 de octubre de 2012 por el Juez acusado. d.-) Que el 11 de abril de 2013, presentó una solicitud a la autoridad administrativa, para que le permitiera pagar el dinero en cuotas y realizando trabajo social; pedimento denegado el 15 de abril siguiente. e.-) Que el 25 de idénticos mes y año, el Comisario hizo llegar un aviso a la casa de Robayo, conminándola a presentarse para notificarla personalmente de la conversión de la “ multa en arresto ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá manifestó que revisó en grado de consulta la resolución de 11 de septiembre de 2012, mediante la cual se castigó económicamente a la promotora por incumplir la medida de protección impuesta a favor de su pareja e hijos; que valoró las evidencias allegadas al expediente; que la interesada sí se notificó del incumplimiento que se le endilga, fue citada a descargos y se le dio la oportunidad de aportar pruebas (folios 40 y 41 ídem ).

La Comisaría atacada señaló que conoció de la solicitud de resguardo elevada por Salvador Robayo, quien obró en nombre propio y en el de sus descendientes; que la reclamante aceptó algunos de los cargos imputados, por lo tanto, una vez recaudados los medios demostrativos y verificada la ocurrencia de los hechos le ordenó abstenerse de ejercer actos violentos así como recibir tratamiento, decisión que no fue apelada; que ante la inobservancia de tales disposiciones por parte de la petente, inició el incidente y lo comunicó personalmente a las partes, decretó pruebas e impuso multa, la cual confirmó el juez de familia; que el 15 de abril de 2013 respondió desfavorablemente la misiva elevada por la actora para que se le otorgara amparo de pobreza y se le permitiera pagar por cuotas; finalmente, el 15 de abril siguiente, resolvió convertir la sanción pecuniaria en “ arresto ” (folios 44 a 46 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda suplicada, toda vez que las actuaciones refutadas se ajustan a derecho. Agregó que si la accionante carecía de medios económicos para sufragar su castigo debió exponer tal circunstancia ante los enjuiciados; que el juez atacado no se pronunció sobre la privación de su libertad, y que las enfermedades no son excusa para agredir a los seres queridos (folios 50 a 55 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando los argumentos iniciales y pidiendo que se le aplique “ el principio de oportunidad de igualdad para responder de otra forma sobre la infracción cometida… y plantear la posibilidad de que no sea la cárcel…, [la] única forma de resarcir los presuntos perjuicios ” (folios 63 y 64 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los acusados trasgredieron las garantías esenciales de la querellante, dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección impuesta contra ella, por no permitirle defenderse, inobservar sus circunstancias de salud y monetarias, y sustituir la multa por prisión. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las prerrogativas de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las providencias judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía, cuando con ellas se haya cometido una arbitrariedad. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 21 de junio de 2011, el Comisario Quinto de Familia de Usme II impuso medias definitivas a Elizabeth Mahecha Aponte, a favor de su excompañero e hijos menores, ordenándole abstenerse de efectuar actos violentos y amenazas que puedan afectarlos; evitar protagonizar escándalos donde se encuentren ellos, y no entrar bajo los efectos del alcohol a la casa donde viven; también dispuso que Salvador Robayo prescinda de conductas impulsivas y agresivas con la promotora y los niños; pronunciamiento que no fue apelado por ninguna de las partes (folios 12 y 32 a 34 del cuaderno de copias). b.-) Que el 8 de agosto de 2012, la interesada fue notificada personalmente del incidente de desacato iniciado frente a ella; posteriormente, el 11 de septiembre del mismo año, después de practicar pruebas, la autoridad de conocimiento declaró el incumplimiento; la condenó a pagar dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y otorgó la custodia provisionalmente al padre de los niños (folios 2 a 9 del cuaderno 1 y 6 del de copias). c.-) Que el 10 de octubre siguiente, el Juez Tercero de Familia de Bogotá confirmó dicha sanción, mediante providencia comunicada “ personalmente ” a la reclamante (folios 10 a 14 del cuaderno 1). d.-) Que el 15 de abril de 2013, el Comisario negó el amparo de pobreza implorado por la actora y las peticiones subsidiarias de cambiar la suma adeudada por trabajo o el pago de cuotas, aduciendo que las normas que regulan la materia no contemplan esas posibilidades (folio 49 del cuaderno de copias). e.-) Que el 25 de abril de los corrientes, el funcionario de conocimiento convirtió el castigo pecuniario en arresto de seis días; dispuso remitir el expediente al Juez de Familia para que ordene la detención; expresó que frente a esa determinación procede la reposición, y para comunicar su pronunciamiento fijó un aviso en la dirección que al inicio del proceso declaró la libelista (folios 24 y 52 a 55 ibídem ). f.-) Que el Juez de Familia no se ha manifestado sobre la decisión del inferior (cuaderno de copias). 4.- Se confirmará la sentencia del a-quo, por lo que pasa a mencionarse: a.-) El escenario para discutir las resoluciones administrativas y judiciales es el proceso que dirige la respectiva autoridad, ante la cual deben exponerse las inconformidades a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos para el efecto, ya que no es el sentenciador constitucional quien debe intervenir como si fuera un remedio paralelo.

Siguiendo tal lineamiento, es preciso indicar que la queja de la actora, en cuanto a la orden de detención, es presurosa, toda vez que el funcionario judicial que según la ley debe expedir la orden de arresto no se ha pronunciado al respecto. En otras palabras, el ataque frente a la posible privación de la libertad de Mahecha Aponte es prematuro, porque el Juez Tercero de Familia no se ha manifestado sobre el punto.

De igual manera esta Corporación señaló que “ El amparo no fue creado para revisar de forma paralela o prematura las decisiones de las autoridades, por lo tanto, antes de acudir a él, las personas deben agotar los medios establecidos en la ley y esperar a que se adopte un pronunciamiento que pueda ser rebatible por la vía excepcional ” (proveído de 20 de febrero de 2013, exp. 00100-01).

Adicionalmente, de llegar a dictarse una providencia desfavorable para la quejosa, aquella es susceptible de ser recurrida en reposición, tal como lo expuso esta Sala cuando indicó que “ el 19 de agosto siguiente, la Comisaría decidió convertir la multa en nueve días de arresto por no demostrarse su pago oportunamente, y ordenó el envío del asunto al Juzgado para que emitiera la orden respectiva… [y] por auto de 14 de octubre del año anterior, dicho estrado solicitó a la Policía Nacional la captura del peticionario y, frente a tal pronunciamiento, no interpuso recurso de reposición… En lo que respecta a la conversión de la multa en arresto, es del caso destacar que el gestor contó con la opción de interponer reposición contra la decisión de 14 de octubre de 2011 por la que el Juzgado encartado dictó tal orden, y la omitió, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil ” (fallo de 25 de abril de 2012, exp. 00086-01). b.-) Por otra parte, no observa la Corte ninguna violación al debido proceso, pues, el trámite surtido contra la querellante se siguió con estricto apego a las normas que disciplinan la materia, esto es, a las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, según las cuales “ el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo… ” (artículo 7º), y “ las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada… No obstante cuando a juicio de Comisario sea necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes… La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso ” (artículo 17).

Así las cosas, se puede colegir que los convocados se apegaron al procedimiento establecido en la ley para castigar a la promotora por violencia intrafamiliar, aplicando de forma coherente los castigos establecidos en las referidas disposiciones. En un asunto similar, esta Sala explicó que “ las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se centran en la forma en que las accionadas valoraron el caso, tanto… en la actuación administrativa, como el Despacho acusado por vía judicial, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional, resultando improcedente el amparo… la Sala consideró: ‘…no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada teniendo en cuenta que… la definición de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados… están apoyadas en las pruebas recaudadas, en el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de la situación de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios acusados no son arbitrarias ni caprichosas, pues están soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que se encontraban aquéllos… (sentencia de 28 de julio de 2010, exp., 2010-00237-01) ” (proveído de 22 de agosto de 2012, exp. 00159-02). c.-) Finalmente, es preciso resaltar que el Comisario cuestionado atendió la petición de amparo de pobreza y pago por cuotas impetrada por la interesada, donde ésta expuso su situación de salud y económica, sin que el simple hecho de resolver desfavorablemente implique la trasgresión de derechos fundamentales, máxime cuando las razones esgrimidas por el accionado, como atrás se indicó, se soportaron en las normas vigentes.

En un caso similar esta Corporación explicó que “ cabe destacar que las convocadas han atendido las distintas peticiones del libelista, sin que el hecho de que no sean resueltas acorde a sus intereses constituya una violación de las prerrogativas invocadas… Más aún, cuando los pronunciamientos que se debaten fueron motivados acorde con la normatividad aplicable a la materia y no lucen arbitrarios o caprichosos… incluso, nótese que el mismo promotor reconoce el no pago de la multa que se le impuso y la ley prevé la conversión en arresto ante la persistencia en el incumplimiento… ” (sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 00086-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada, por los motivos anteriormente expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 14 FGG.

Exp. 1100122100002013-00203-01