República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-22-10-000-2013-00199-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Nel Méndez Collazos contra el Juzgado Dieciséis de Familia y la Comisaría Diecinueve de Familia, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes, el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado y Comisaría demandados.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad, mínimo vital e integridad personal, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, dentro de la medida de protección que instauró en su contra Nidia Lorena Martínez Gómez. En consecuencia, solicita “ declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en la Comisaría 19 (…), nulidad extensiva al trámite de consulta realizado por el Juez 16 de Familia (…) ” (fl. 10, cdno.1) 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Nidia Lorena Martínez Gómez, el 16 de mayo de 2011 formuló denuncia en su contra “ por presunta violencia intrafamiliar (…) por supuestos hechos de maltrato verbal, nunca físicos” ante la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá (fl. 2, cdno. 1). 2.2. En la misma data, se admitió la solicitud de medida de protección, citándolo a la audiencia prevista en el artículo 7 de la Ley 575 de 2000 y conminándolo a que cesara cualquier acto de violencia. La referida diligencia se llevó a cabo el 26 de mayo de 2011, en ella se le impuso la medida de protección y se le volvió a requerir. 2.3.
El 14 de septiembre de 2011, la señora Martínez Gómez denunció nuevos hechos de violencia ante la Comisaría convocada, por lo que se avocó el trámite de incumplimiento de la prenotada medida y fue citado a conciliación por aviso “ hecho que no fue cierto ”. Sin embargo, la solicitante desistió de su querella, archivándose la misma el 22 de septiembre siguiente (fl. 3, cdno. 1). 2.4.
El 5 de octubre de 2012, nuevamente su ex compañera Nidia Lorena presentó una denuncia por violencia intrafamiliar, hechos que únicamente evidencian desacuerdos de pareja, empero, la Comisaría accionada admitió el trámite ese mismo día, y lo citó a conciliación el 17 de octubre de esa misma anualidad. En el expediente aparece que para su enteramiento se fijó aviso el 16 de octubre de 2012, lo que no es cierto y se puede evidenciar en el magnético que aporta en este trámite. 2.5.
Posteriormente, la autoridad querellada declaró el incumplimiento de la medida de protección, le impuso como sanción dos salarios mínimos legales mensuales vigentes “ convertibles en arresto ”, y remitió la actuación a los juzgados de familia para su revisión en grado de consulta (fl. 3, cdno. 1). 2.6. Se enteró del trámite surtido hasta el 23 de octubre de 2012 cuando recibió copia de la determinación adoptada, la cual no estaba fechada. 2.7.
El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, estrado judicial que el 15 de marzo de 2013 confirmó la decisión de la Comisaría accionada. Conoció dicha providencia hasta el 3 de abril siguiente, por lo que deprecó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, “ escrito que el despacho no tuvo en cuenta” (fl. 3, cdno. 1). 2.8.
Se han transgredido sus derechos, pues el funcionario judicial se limitó a proferir su decisión sin observar las anomalías presentadas en la actuación; no tiene empleo, ni como pagar la multa impuesta; y debe ser considerada la persecución de la que esta siendo víctima por parte de la señora Nidia Lorena Martínez Gómez. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá refirió que en ese despacho cursó el grado de consulta de la resolución de 17 de octubre de 2012, el cual culminó con la sentencia de 15 de marzo de 2013, en el que se confirmó la multa por incumplimiento de la medida de protección; que en memoriales de 3 y 12 de abril de la misma anualidad, el incidentado deprecó la nulidad por indebida notificación y la solicitante informó nuevas agresiones, y en auto de 26 de abril de esa misma anualidad, les indicó que no podía pronunciarse frente a las peticiones elevadas por falta de competencia. Además el actor cuenta con otros recursos ordinarios.
La Comisaría Diecinueve de Familia de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que en todo momento ha garantizado el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el peticionario cuenta con otros medios procesales de defensa, como elevar la respectiva solicitud ante el funcionario de conocimiento, para que éste resuelva sus inconformidades; que no se observaba ninguna vía de hecho; que el accionante no expuso inconformidad frente a la medida de protección impuesta el día 26 de mayo de 2011, a pesar de que procedía el recurso de apelación, por lo que “ no se puede por vía de tutela manifestar discrepancia alguna respecto de la decisión administrativa tomada y la cual por mandato legal, extiende sus efectos en el tiempo cuando no se ha demostrado plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a la medida de protección y para que cesen estos efectos, debe ser cancelada la medida, mediante incidente ”; que tampoco se impugnó la decisión de convertir la multa en arresto, y la Comisaría al aceptar el desistimiento le advirtió “ que debía mantener una conducta de buen trato con la peticionaria de la medida de protección, y al no controvertirse la medida, no tiene lugar la acción de tutela, puesto que no se agotaron los mecanismos previstos en la ley ” (fl.43, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no interpuso recurso contra la decisión que convirtió la multa en arresto porque no se enteró de la misma; que no se analizó la grabación del notificador que aportó con la demanda de tutela; que al solicitar la custodia, cuota alimentaria y visitas, la madre de sus hijos “ comenzó a planear la forma de desquitarse ”; que el juzgador constitucional de primer grado, no estudió el expediente, “ pues de haberlo realizado, se hubiese dado cuenta sobre los errores de gran proporción que allí existen ”; que no se vinculó al presente trámite a Nidia Lorena Martínez Gómez; y que se han presentado distintas irregularidades e inconsistencias en la actuación cuestionada (fl. 67, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Liminarmente, se advierte que el accionante carece de legitimación para cuestionar el acto de notificación de la admisión del presente trámite realizado a la señora Nidia Lorena Martínez Gómez, puesto que de haberse presentado alguna inconsistencia, ello afectaría exclusivamente a dicha persona y no al peticionario. Con todo, observadas las diligencias surtidas con el fin de enterar a la prenombrada de la existencia de esta acción, la Sala no advierte anomalía alguna, ya que como establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se comunicó por el medio mas expedito, esto es a través de telegrama dirigido a la dirección registrada en el expediente. 3.
Ahora, el actor acude a la tutela porque en su sentir en el trámite de medida de protección se incurrió en irregularidades que afectan las prerrogativas fundamentales invocadas. 4. En primer lugar, es de destacarse que el accionante guardó silencio frente a la decisión de 26 de mayo de 2011, mediante la cual, en lo medular, la Comisaría querellada impuso medida de protección a favor de Nidia Lorena Martínez y de sus hijos; requirió al peticionario para que cesara cualquier acto de violencia y le advirtió sobre las consecuencias de no cumplir la sanción. En efecto, el gestor no interpuso recurso de apelación frente a dicha determinación, a pesar de su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor “ [c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia ”.
Al respecto, la Sala en un asunto de similares contornos precisó que “ (…) el quejoso no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindó para hacer valer sus derechos, especialmente el recurso de apelación que procedía contra la medida de protección definitiva (art. 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 12 de la Ley 575 de 2000) (…), de suerte que tal proceder omisivo impidió su revisión por el superior (…)” (Sentencia de 4 de septiembre de 2009, exp. 11001 22 10 000 2009 00232 01).
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que ahora cuestiona, siendo ese el medio idóneo para debatir las mismas; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 5.
De otro lado, en lo que hace al trámite de incumplimiento de la mencionada medida de protección, se observa que el actor deprecó la nulidad de la actuación ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá después de emitida la sentencia, la cual con auto de 26 de abril de 2013 se remitió a la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá, al advertir el juzgado que “ ningún pronunciamiento puede hacer sobre las peticiones elevadas por las partes involucradas ”, porque ya había perdido competencia en el asunto.
Así las cosas, y como quiera que la solicitud del actor fue enviada a la Comisaría accionada para ser atendida, el juez constitucional no se puede adelantar a las determinaciones que dicha autoridad adopte, siendo la tutela prematura “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01).
Con todo, se exhortará a la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá con el fin de que en atención a la providencia de 26 de abril de 2013 del Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, resuelva la petición presentada por el incidentado. 6. Finalmente sobre las quejas que expone frente al notificador de la Comisaría accionada, se le recuerda que las mismas deben ser ventiladas ante las autoridades competentes, y no a través de este mecanismo subsidiario y residual. 7.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Se exhorta a la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá con el fin de que atienda la providencia de 26 de abril de 2013 del Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Remítase el expediente adjunto a la autoridad de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La señora Nidia Lorena Martínez Gómez también presentó escrito denunciando nuevos actos de violencia intrafamiliar.
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