República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00189-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Mauricio Roberto Martínez Peralta contra el Juzgado Trece de Familia de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, educación y “ salud de los otros dos menores ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que en su contra instauró Alma Viviana Gallego Saravia (fl. 8, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se ordene al convocado “ dictar el fallo conforme a las pruebas y ajustado y cese en el perjuicio generado (…) ”; que se “ envíen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia ”; y se adopten “ las demás medidas que (…) estime convenientes para proteger los derechos fundamentales transgredidos por la accionada ” (fl. 11, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Alma Viviana Gallego Saravia promovió un proceso de aumento de cuota alimentaria en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, trámite en el que propuso como excepciones de fondo las de “ carencia de argumentos jurídicos y fácticos para demandar ” y de “ existencia de circunstancias nuevas que requieran incrementar los gastos del alimentado ” (fl. 8, cdno. 1). 2.2.
El estrado judicial convocado fijó el 24 de enero de 2013 como fecha para presentar las alegaciones de conclusión y proferir sentencia, data en la que se recibieron sus alegatos y “ sin ningún estudio o lectura a las alegaciones allegadas por los apoderados se procedió a dictar el fallo (…) ” (fl. 9, cdno.1). 2.3. En dicha decisión se resolvió aumentar la cuota alimentaria, sin apreciar que ya existía un acuerdo conciliatorio frente a los aspectos que cubrirían los padres en un 50% y que previamente se había regulado la misma en $400.000.
Además concluyó que junto con su cónyuge debía distribuir y compartir los gastos del hogar, es decir, “ no solamente se tiene en cuenta el salario del accionante para regular los alimentos a la menor (…) sino que adicionalmente el salario de su esposa y madre de sus otros dos hijos ”; y toma el valor del 100% de los servicios públicos para que hagan parte de la cuota, olvidando que los mismos deben suplirse por los dos padres, más cuando la niña “ comparte su vivienda con los dos abuelos y su progenitora lo que sin duda llevaría a dividir los servicios (…) en 4 partes iguales, de la misma manera debe procederse con la cuota del crédito hipotecario ya que se paga mensual como un arriendo y se benefician 3 personas más (…) ” (fl. 9, cdno. 1). 2.4.
Se incurrió en una vía de hecho; y se transgredió la garantía de la igualdad de sus otros dos hijos menores al regular una cuota superior y en detrimento de aquellos, quienes tienen el mismo derecho. Sumado a que la demandante devenga un salario de $2.500.000°° según certificación de la compañía Suramericana; no probó en el trámite la limitación física que dice tener; debe pagar dos veces lo correspondiente a salud, educación y vestuario porque esos tópicos no fueron modificados por la sentencia; no se valoraron los medios de prueba aportados, y las afirmaciones que realizó el extremo actor carecen de veracidad, concretamente en la alimentación y vestuario. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, Alma Viviana Gallego Saravia, vinculada en el presente trámite, manifestó ser madre cabeza de familia; que durante tres años ha agotado todos los recursos para que su hija sea tratada por el accionante con justicia e igualdad; que el ahora actor “ no conoce la menor ni como ha sido su crecimiento, sus necesidades, gustos y demás, negándole así el mínimo derecho al apoyo moral, afectivo y una figura paterna ”; que nunca ha solicitado más de lo debido, pero el demandado no ofrece una cuota acorde con sus ingresos “ buscando ponerla en desventaja con respecto de sus dos hijos al afirmar que existen colegios distritales muy buenos ”; que asume el 100% de la recreación, vacaciones, cumpleaños, navidad; y que en el mes de marzo tuvo que sufragar una consulta médica particular y la medicina recetada a la menor (fl. 33, cdno. 1) Jairo Humberto Navarrete Rodríguez, apoderado de Alma Viviana Gallego, señaló que el accionante pretende que se disminuya una cuota de la que no conoce su costo real porque nunca ha estado con la niña; y que la decisión proferida por el despacho accionado fue acorde con los ingresos del demandado y las necesidades de la menor, quien tiene gastos diferentes a los del momento en que se fijó la cuota en el ICBF, pues en esa época, no se encontraba adscrita a ninguna institución educativa.
El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el proceso de aumento de cuota alimentaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la decisión adoptada era razonable; que el despacho convocado fundamentó su determinación “ luego de examinar en detalle las recientes condiciones del alimentante y su solvencia actual, con apoyo en las pruebas legalmente aducidas al proceso, así como en los presupuestos legales y jurisprudenciales pertinentes ”; y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda estableciendo una suma que se encuentra en los límites fijados por el legislador (artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia); que si se tuvo en cuenta que el alimentante tiene dos hijos más, pues la cuantía que se fijó es inferior al 13% del salario integral que devenga, fuera de otros rubros de su sueldo; que el monto establecido por el despacho accionado cubre aspectos que no se contemplaron en el acuerdo conciliatorio; que se mantuvo la decisión de subvenir en proporciones iguales los demás gastos previstos en el dicha conciliación; y que en materia de alimentos, en caso de darse las condiciones requeridas, lo resuelto puede ser revisado dentro de otra actuación judicial por no hacer tránsito a cosa juzgada material sino formal (fls. 47 y 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo referido aduciendo que además de la cuota fijada por el juzgador de conocimiento, debe suplir el 50% de los gastos de “ pensión, matrícula, útiles escolares, uniformes, transporte ruta, loncheras, almuerzo, medicina prepagada, vestuario y recreación ”, es decir, pagar dos millones de pesos, monto que rebasa el 16.6% que le corresponde a la menor, sin vulnerar los derechos de sus hermanos; que no entiende cuáles fueron los otros aspectos acordados en la audiencia de conciliación celebrada ante el ICBF que quedarían inmodificables, pues “ no se solicitó aumento de ellos en las pretensiones de la demanda ”; que la decisión cuestionada desconoció los ítems de salud, educación y vestuario acordados previamente; y que no es cierto que se incremento “ la cuota de alimentos para tener en cuenta los otros rubros que no se contemplaron en el acuerdo conciliatorio (…) ”, por lo que hay una doble tasación de alimentos (fls. 3 a 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, manifestando que el estrado accionado dictó la sentencia sin examinar las pruebas aportadas, y sin tener en cuenta que las afirmaciones de la demandante carecían de veracidad, imponiéndole por consiguiente, la obligación de pagar dos veces los gastos de salud, educación y vestuario de la menor. 3.
Del análisis de los medios de convicción obrantes en estas diligencias se extrae que: (i) El 14 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que se acordó: a) custodia y cuidado personal: en cabeza de la madre; b) cuota alimentaria: el progenitor aportará mensualmente la suma de $400.000 pagaderos en dos contados, el primero entre el 1 y 5, y el segundo, entre el 15 y 20 de cada mes; c) salud: la niña será inscrita como beneficiaria del papá en la EPS Compensar, los gastos que no cubra el POS serán asumidos por ambos padres; d) educación: “ tan pronto se empiecen a causar los gastos anuales de ingreso al jardín y/o colegio, tales como matricula, libros, útiles y uniformes, serán cancelados por ambos padres por partes iguales, cada padre en un 50% ”; e) vestuario: el progenitor aportara tres mudas completas de ropa al año por valor de $200.000 cada una; f) visitas: se realizaran de común acuerdo (fls. 5 y 6, cdno. 1 proceso).
(ii) Alma Viviana Gallego Saravia instauró demanda de alimentos en contra de Mauricio Roberto Martínez Peralta, deprecando el aumento de la cuota alimentaria de su menor hija a la suma de $1.500.000. (iii) El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el 24 de enero de 2013 resolvió: (a) declarar no probadas las excepciones de mérito de “ carencia de fundamentos jurídicos y fácticos para demandar y existencia de las circunstancias nuevas que requieran incrementar los gastos del demandado ”;
(b) aumentar la cuota alimentaria fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la suma de $1.000.000; y (c) los demás aspectos acordados en la audiencia conciliatoria quedan inmodificables, por cuanto no se solicitó aumento de los mismos en las pretensiones de la demanda (fl. 317, cdno. 1, proceso). 4. En ese contexto, se confirmará el fallo constitucional de primer grado, como quiera que la sentencia proferida no luce antojadiza ni irracional, en la medida en que está fundamentada en motivaciones atendibles y respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ciertamente, el juzgador profirió la decisión ahora cuestionada después de tener en cuenta las normas aplicables al caso (artículos 413, 414 y 419 del Código Civil y 133 del Código de la Infancia y Adolescencia), así como de valorar las pruebas recaudadas, entre ellas los interrogatorios de parte, el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las documentales aportadas.
Sobre el punto indicó que “ según el nivel de ingresos del demandado, la posición social, el cargo que ocupa en la compañía Suramericana de Seguros resulta a todas luces mínima la cuota alimentaria fijada, lo anterior se puede establecer con los documentos aportados a folio 290, folio 284 a 286. Del interrogatorio de parte se puede de igual manera inferir que las obligaciones alimentarias y familiares del señor Mauricio Roberto Martínez Peralta, son compartidos con su esposa, quien también trabaja, además que el demandado sostuvo en el interrogatorio de parte que tenían un vehículo familiar, que el apartamento en donde habita junto con su familia es de su propiedad y que por este no paga mensualidades, pues ya fue liberado [dicho bien].
Ha de tenerse en cuenta de igual manera que según la certificación obrante a folio 290, el demandado recibe un bono por valor de $3.664.500 y una prima de antigüedad por valor de $4.299.958. Con lo anterior se puede establecer, que el demandado cuenta con una solvencia económica que le permite contribuir en una proporción mayor a la que está suministrando en la actualidad por concepto de cuota alimentaria ” (fl. 317, cdno. 1, proceso) Agregó que la mesada no es proporcional a los ingresos del demandado; que las obligaciones alimentarias son compartidas entre los progenitores; que Martínez Peralta tiene una mejor posición laboral y las circunstancias de la alimentaria no son las mismas del año 2011 (cuando se fijó la cuota ante el ICBF), pues la niña se encuentra estudiando; y que como el ahora peticionario acreditó que tiene a su cargo dos hijos menores “ el 50% de su salario se distribuyó proporcionalmente entre todos los beneficiarios como es lo justo.
Por todo lo anterior las excepciones propuestas están llamadas al fracaso ” (fl. 317, cdno. 1 proceso). De manera que se concluye que el despacho accionado realizó una razonable interpretación de la situación fáctica y jurídica, máxime si en cuenta se tiene que contrario a lo afirmado por el actor, el aumento de la cuota fijada por el estrado judicial convocado cubre tópicos no previstos en la conciliación del año 2011, concretamente la mensualidad del jardín de la niña, ya que en dicho acuerdo unicamente se fijaron los gastos anuales de ingreso y no la pensión; y no se advierte que el monto fijado supere el 16.6.% que le corresponde a la menor, ni la existencia de una doble tasación de alimentos.
Luego, así eventualmente pueda disentirse de la determinación emitida, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
Con todo, se le recuerda al gestor que en caso de que varíen las circunstancias que dieron origen al proceso inicial, el ordenamiento prevé la posibilidad de promover un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, como quiera que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material. Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01). 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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