11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2013). Ref.: 11001-22-10-000-2013-00180-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP -TGI S.A. ESP - contra el Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- ANTECEDENTES 1.
Por conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades convocadas. 2. Como fundamento de su petición de amparo, indica, en síntesis, que mediante la Resolución No. 126 de 2010 la CREG estableció, entre otras disposiciones, los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y “el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte”.
Afirma que como le pidió a la citada autoridad que aprobara el sistema implementado por ella para dicha actividad, se inició la actuación administrativa que terminó con la Resolución No. 110 de 2011, en la que se aprobaron “los cargos regulados y demás aspectos pertinentes para remunerar la actividad de transporte de gas natural que se efectúa a través de los gasoductos del sistema de la Transportadora de Gas Internacional”.
Advierte que frente a la mencionada determinación interpuso reposición para que se reconocieran “plenamente (…) los costos de las inversiones en loops ”, recurso en el que también expuso “la presión que ejerció sobre ella el Gobierno Nacional” con el propósito de que expandiera “ciertos gasoductos (…) para garantizar el abastecimiento de la demanda de gas del interior del país, a lo cual procedió TGI”.
Sostiene que “esperaba como mínimo” que los costos en que incurrió con la actividad referida le fueran retribuidos “en la fijación tarifaria del siguiente periodo”, ya que obrar en contrario significa desconocer los principios de buena fe y confianza legítima, pues como particular asumió “la prestación del servicio bajo el entendido que le ser[ía] remunerado posteriormente”.
No obstante, con Resolución No. 121 de 2 de noviembre de 2012, la Comisión accionada reformó la determinación recurrida para hacer “más gravosa su situación en cuanto a la valoración de las inversiones relacionadas con [cinco] gasoductos loops ”, estos son, “1. Porvenir –Miraflores, 2. Miraflores – Samacá, 3. Samacá –Santa Sofía, 4. Santa Sofía – Puente Guillermo, y 5.
Cusiana – El Porvenir”, toda vez que le generó un perjuicio que asciende a “la suma de USD $48.700.664 a 31 de diciembre de 2009”. Luego de advertir que con el mencionado acto administrativo se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, agrega que presentó solicitud de conciliación pre judicial para interponer la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. señala que esta acción de tutela resulta procedente ante el daño irremediable que puede causarse no sólo a sus finanzas sino a los derechos fundamentales “de los usuarios (…) al poner en riesgo la prestación eficiente del servicio público domiciliario de gas natural, así como los de la población no cubierta (…), al impedir el desarrollo del principio de universalidad” (fls. 444 al 470, cdno. 1). 3.
Pide, en concreto, que se ordene “dejar sin valor ni efecto los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la Resolución CREG 121 de 2012” y, en consecuencia, se disponga que la Comisión accionada restablezca sus derechos mediante otra decisión en la que “la valoración de los [mencionados] gaseoductos loops no sea inferior a los reconocidos en la Resolución 110 de 2011” (fl. 453, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo en Sala mayoritaria denegó la protección solicitada con sustento en que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sociedad actora “cuenta con el respectivo mecanismo judicial como es la nulidad del acto, al cual puede recurrir para que le sean resueltas por la autoridad competente sus pretensiones (…); incluso en dicho trámite puede solicitar la suspensión provisional del acto como medida provisional (…) escenario propicio donde se discutirá con mayor amplitud y rigorismo el asunto aquí debatido” (fl. 605, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió el fallo memorado con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, resaltó que no se valoró el alcance del principio a la no reformatio in pejus, el cual debe ser aplicado a todas las actuaciones y, en particular de todos los recursos. Adujo que la CREG no podía agravar su situación y desconocer el mencionado principio con apoyo en que protegía “los derechos de los usuarios del servició público de gas natural”, pues si ella no hubiese formulado el recurso de reposición, “los cargos regulados” en la Resolución 110 de 2011 habrían adquirido firmeza.
Señaló que formuló esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que no existiría “usurpación de competencia (…), pues (…) no se pretende en esta tutela la discusión de violaciones de orden legal propias del juez contencioso; se trata de discutir solo una (…), la violación del derecho fundamental a la no reformatio in pejus.
Finalmente, insistió en que estaba demostrado el daño irreparable, como quiera que debido a “los cargos aprobados a la empresa TGI, ésta considera no estar en capacidad de seguir acometiendo la expansión de redes de gas, por lo cual ya se han negado varias solicitudes hechas en tal sentido y varios municipios quedarán en efecto sin el servicio mencionado, justificándose la toma de medidas urgentes por parte del juez de tutela” (fls. 5 al 10, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En primer término, debe destacarse que la sociedad accionante invoca la protección de manera transitoria, porque, en su criterio, la Resolución No. 121 de 2012 mediante la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- resolvió el recurso de reposición que formuló contra la Resolución No. 126 de 2010, además de lesionar su derecho al debido proceso, particularmente el principio de la no reformatio in pejus, genera un perjuicio irremediable a sus finanzas y a la población a la que actualmente le presta el servicio público de gas natural.
Sin embargo, tales argumentos no son de recibo por esta vía residual y subsidiaria, toda vez que lo que se pretende es trasladar la discusión legal de los mismos a esta especial jurisdicción. Corresponde tener presente que, conforme lo indicó la Comisión acusada, frente a los citados actos administrativos la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP promovió la acción de nulidad y restablecimiento que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad de las determinaciones adoptadas (fls. 17 y 18, cdno. Corte), razón por la que, según la doctrina decantada por la Sala, se descarta per se la inminente consolidación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que dicho trámite es idóneo para exigir un control de legalidad integral de los actos administrativos que se acusan de lesivos del ordenamiento legal y allí se prevé “ la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, exp.
N° T-1300122130002006-00227-01), medida cautelar prevista en el artículo 229 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. Debe advertirse que la acción contencioso administrativa antes referida se constituye como un mecanismo judicial eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental invocado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, “ en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
“ Al respecto la Corte, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. “Lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración ” (Sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998, T-127 de 2001 y 621 de 2005, entre otras). 3.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Conforme al art. 2° de la Resolución 126 de 2010, “Es una línea de gasoducto que se deriva de un gasoducto y se vuelve a conectar al mismo en otro punto, con el objeto de aumentar la capacidad de transporte del respectivo gasoducto”.
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