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T-11001221000020130015701(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1729 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 902 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 5 de junio de 2013). Ref.: 11001-22-10-000-2013-00157-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por ROSSE MERY AMAYA VERA y MENDEL BARTHELEMY AMAYA VERA contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las peticionarias solicitan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. 2. Como fundamento de la demanda de amparo, expresan que en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D. C. se adelanta el proceso de sucesión de su padre” Bartolome Amaya Monroy.

Advierten que dentro del mismo trámite judicial “somos 3 los grupos familiares constituidos por los hermanos AMAYA VERA, otro por los hermanos AMAYA RAMIREZ y otro grupo por la conyuge supérstite ANA DELIA GACHA junto con sus hijos AMAYA GACHA. Cada uno de estos grupos está representado por apoderados diferentes”. Agregan “que el abogado JORGE ARIAS apoderado de la conyuge supérstite y de los herederos AMAYA GACHA presentó para su PROTOCOLIZACION y guarda algunos documentos contentivos del trabajo de partición ante la Notaría 19 de Bogotá y que el señor Notario declaro legalmente incorporado al protocolo mediante escritura pública N. 3170 del 2 de noviembre de 2012, tal como consta en el acto que refiere este documento”.

Señalan que, de manera unilateral, el abogado Jorge Arias mediante memorial del 14 de diciembre de 2012, dirigido al despacho accionado, presentó la escritura pública 3170, “pretendiendola como trabajo de partición y adjudicación, sin que la misma tuviese tal calidad y sin el consentimiento de todos los firmantes (…)”. Afirman que el Juzgado acusado mediante la providencia proferida el 16 de enero de 2013 “da por terminado el proceso de sucesión” por haberse efectuado el tramite por la vía notarial mediante escritura pública N. 3170 (…) [y] ordena el levantamiento de medidas cautelares”.

Manifiestan que mediante recurso de reposición formulado por su apoderado judicial, se solicitó que se reconsideré la citada decisión, en cuanto que la escritura pública 3170 de la Notaria 19 de Bogotá “no está ajustada con inventarios y avalúos aprobados”, pero el despacho mantuvo su decisión afirmando “el cumplimiento de las exigencias del art. 11 del decreto 902 de 1988 modificado por el decreto 1729 de 1989”.

Finalmente aducen que actuando en nombre propio formularon incidente de nulidad el 7 de marzo de 2013 contra la providencia acusada “conforme al numeral 9 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil”; ante lo cual el juzgado acusado mediante el proveído del 10 de abril de 2013 rechazó de plano tal incidente, dada la carencia de postulación de las accionantes. 3.

Piden, en consecuencia, que se protejan los derechos fundamentales invocados “revocando y dejando sin efecto el auto del 16 de enero de 2013 que da por terminado el proceso” (fls.70-92, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo desestimó el amparo solicitado porque consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “la parte accionante se limitó a interponer el recurso de reposición (…), más no interpuso en la misma oportunidad, de manera subsidiaria, el recurso de apelación, es decir, no utilizo en forma oportuna el medio judicial de defensa previsto por la Ley”.

(fl. 144, cdno. 1). Aunado a lo anterior destacó que el documento contentivo del trabajo de partición y adjudicación registra su firma, con lo que consintieron en la protocolización del aludido trabajo razón por la cual “no pueden censurar en el marco estrecho de la tutela lo que fue resultado de su expresión de la voluntad plasmada en ese título escriturario”.

(fl 146, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN Las accionantes recurrieron el fallo memorado y pidieron su revocatoria con sustento en que solo presentaron el recurso de reposición contra la providencia atacada, precisamente por consideraron que carecía de los “efectos y calidad de una sentencia”. (fl.176, cdno.1) CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En orden a resolver la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, debe indicarse que el reclamo constitucional se orienta a censurar la decisión del 16 de enero de 2012, mediante el cual el despacho judicial accionado decretó la terminación del proceso de sucesión del señor Bartolome Amaya Monroy. 3. Expuesto lo anterior, corresponde destacar que el amparo constitucional carece del requisito de subsidiariedad, pues del examen de las actuaciones surtidas se encuentra que solo se formuló recurso de reposición contra el auto acusado, sin que el juzgado encartado accediera a lo solicitado.

Bien, frente a los argumentos esbozados por las accionantes, en cuanto a que el auto que puso fin al proceso sucesoral debió dictarse como sentencia, debe señalarse que el mismo se ajusta a las normas procesales que rigen el tema, ya que el juzgado accionando en ningún momento estaba en la obligación pronunciar sentencia alguna, toda vez que éste no estaba decidiendo las pretensiones que dieron lugar al tramite del proceso sucesoral, sino tan solo estaba accediendo a una petición formulada por las partes, sin que con ello tuviera que realizar pronunciamiento alguno sobre la problemática planteada.

Por otra parte, resulta necesario reiterar que contra la decisión arriba descrita las accionantes no hicieron uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para alegar lo que por esta vía residual y subsidiaria plantean, lo que enmarca la tutela en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Justamente, el recurso de apelación, medio de defensa que resultaba idóneo y procedente frente a las reseñadas decisiones, conforme a lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, fue soslayado por las peticionarias, omisión que no puede ser suplida mediante este mecanismo extraordinario, dado su carácter eminentemente subsidiario.

Es evidente, entonces, que si las accionantes contaron con medios de defensa judicial idóneos para invocar las inconformidades que ahora manifiesta por esta vía, la actual demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Resta señalar que tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, toda vez que no existe evidencia de que en idéntica situación de hecho, el funcionario aquí accionado, hayan procedido de manera distinta. 5. En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2013-000157-01