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T-11001221000020130015501(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 1100122100002013-00155-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de abril de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela presentada por Manuel Delgado Molano, en representación del menor Michael Mc Cormick Celiberti, frente al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, siendo vinculado el Defensor de Familia y Procurador adscritos a ese Despacho, Ingrid Celiberti Varela, Olga Eusebia Escandón y David Mc Cormick Escandón.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que la accionada transgredió los derechos a la vida, integridad física, salud y alimentación del niño. II.- Señala como contraria a las garantías descritas la no entrega por la accionada de los títulos de depósito judicial consignados dentro del juicio verbal de fijación de alimentos de Ingrid Celiberti Varela, en nombre de Michael Mc Cormick Celiberti, contra Olga Eusebia Escandón de Mc Cormick, abuela materna de aquél. III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 21 y 22): a.-) Que mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, la acusada acogió las súplicas de la demanda y condenó a la convocada a pagar trescientos mil pesos ($300.000) como cuota de manutención. b.-) Que la anterior obligación viene siendo cumplida por la convocada, quien mensualmente consigna tal suma en el juzgado. c.-) Que Leonardo Celiberti, apoderado general y padre de Ingrid Celiberti Varela, quien se encuentra fuera del país, le otorgó poder especial para retirar y cobrar los valores aludidos. d.-) Que el 15 de marzo de 2013, la autoridad acusada resolvió adversamente la reposición que propuso frente al auto que negó su solicitud de entrega de dineros, argumentando que el proceso se inició mediante “ poder especial ” conferido por la madre y que por ello el que suscribió su progenitor con antelación debe ser ratificado.

IV.- Pretende se revoquen los proveídos aludidos y se le permita retirar y cobrar las sumas deprecadas (folios 22 y 23). V.- El presente amparo fue inadmitido el 27 de mayo de 2013 para que el memorialista allegara poder especial para formularla; luego, el día 30 del mismo mes y año contestó por vía de reposición que actúa en defensa de los intereses del niño (folios 7 y 8).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá calificó como reprochable que Ingrid Celiberti Varela se ausente de Colombia y no le comunique la suerte de su hijo, para efectos de hacer efectiva la entrega de la cuota alimentaria a quien ostente la custodia en su ausencia; añadió que la ratificación del poder general conferido en el año 2000 no es excesiva, sino que se ajusta a la ley, por cuanto el especial se otorgó en el 2010 (folios 30 a 32).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el reclamo porque el quejoso carece de legitimación en la causa para instaurar el auxilio porque no acreditó en debida forma representar a Ingrid Celiberti Varela, ni probó que estuviera en incapacidad de actuar por sí misma (folios 38 a 46). IMPUGNACIÓN El inconforme adujo que su interés exclusivo en la tutela es el bienestar del menor beneficiario de la prestación y que tiene la facultad para recibir (folios 53 y 54).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada vulneró las prerrogativas denunciadas al exigir la ratificación del poder que otorgó Leonardo Celiberti a Manuel Delgado Molano, como requisito para entregarle los títulos consignados a ordenes del Despacho. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: a.-) Que mediante escritura pública Nº. 810 de 29 de mayo de 2000 de la Notaría Dieciocho de Cali, Ingrid Celiberti Varela confirió mandato general a Leonardo Celiberti para que la “represente…ante los funcionarios o empleados de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualesquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias, trámites legales o gestiones en que…tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante, o como demandado” (folios 187 a 188 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 3 de junio de 2010, Ingrid Celiberti Varela otorgó poder especial a Manuel Delgado Molano para instaurar juicio de fijación de cuota alimentaria, en representación de su hijo menor Michael Mc Cormick Celiberti, contra Eusebia Escandón de Mc Cormick, abuela paterna de aquél (folio 1 cuaderno 1 anexo). c.-) Que mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, la accionada acogió las súplicas y condenó a la convocada a pagar trescientos mil pesos ($300.000) mensuales como cuota de manutención (folios 138 a 148). d.-) Que el 11 de diciembre de 2012, Leonardo Celiberti dio “ poder especial ” a Leonardo Celiberti para que retirar y cobrar los títulos consignados en el juzgado por cuenta del proceso (folio 186 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el 5 de febrero de 2013, la acusada dispuso que previo a reconocer a Leonardo Celiberti como “ apoderado general” deberá allegar ratificación del mismo por parte Ingrid Celiberti Varela (folios 191, 196 a 198 cuaderno 1 anexo). f.-) Que el 5 de marzo del mismo año, tal autoridad desató adversamente la reposición que propuso el promotor frente al anterior auto (folios 191, 196 a 198 cuaderno 1 anexo). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) La salvaguarda deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, tal como lo señaló el Tribunal, ya que, el petente no es el titular de las garantías que reclama al atacar el auto que resolvió sobre la entrega de los dineros consignados al beneficiario en el proceso de alimentos en el que no es parte.

Tampoco aportó poder conferido por la progenitora del niño para promover la tutela. La Sala ha expuesto sobre el particular que “…al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 25 de febrero de 2013, exp, 00075-01). b.-) Aún aceptando que la representante legal del menor reside en otro país, ello no legítima al peticionario para actuar en nombre de aquél, ni lo exime de aportar poder especial para instaurar el amparo, pues, con el empleo de la tecnología las comunicaciones son ágiles, y existen servicios de mensajería que facilitan el envío de documentos desde el exterior; además, no se demostró alguna circunstancia especial que lo faculte para intervenir como agente oficioso.

Así lo analizó la Sala cuando expuso: “Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior…no legitiman a quien promueve esta acción…sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01).

Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos ” (sentencia de 16 de julio de 2012, exp, 00391-01). c.-) La condición de apoderado con la que interviene el peticionario en el proceso de alimentos, no lo autoriza para acudir a la tutela, pues, se reitera, se requiere poder especial para este trámite, tal como lo analizó la Sala al exponer: “… Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)’”.

Sentencia de 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada el 20 de febrero de 2013, exp, 00492-01 (resalta la Corte). d.-) Finalmente, en lo que atañe a los derechos de los menores de edad, resulta cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo integral y sano, por lo que debe dárseles prioridad cuando exista un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren involucrados.

Sin embargo, no se evidencia en lo actuado la trasgresión de las prerrogativas del niño Michael Mc Cormick Celiberti que amerite la adopción de una medida urgente de protección, pues, de una parte, la ratificación del poder exigida por la accionada lejos de ser arbitraria o abusiva se deriva de la interpretación que efectuó al inciso 3º del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “ El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte ”.

Además, el juzgado no ha sido renuente a entregar los dineros deprecados, sino, busca generar que su progenitora, quien ejerce la patria potestad convalide el mandato en garantía precisamente, de los intereses del pequeño, quien según se afirma, está bajo el cuidado de su abuelo materno. Sobre el tema esta Sala expuso que “ el Juez Constitucional debe efectuar un particular examen a aquellas circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, sin que ello signifique que siempre se deba otorgar el amparo deprecado” (sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp, 00445-01, reiterada el 22 de mayo de 2012, exp, 00694-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp. FGG: 1100122100002013-00155-01 11