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T-11001221000020130015101(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2013 00151 01 Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por Maritza Yamile Manrique Gutiérrez respecto del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, Myriam Ruth Taborda González, Gloria Esperanza Gutiérrez Mariño, Ana Cecilia Moreno Aldana y Alberto Manrique Beltrán.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del juicio ejecutivo que por alimentos ella y Rusbel Alberto Manrique G. adelantan contra Alberto Manrique Beltrán. 2.- Como respaldo de la queja, expone que en el aludido asunto, el 19 de diciembre de 2003 se libró mandamiento de pago por la deuda insoluta y por los “ intereses legales ” causados desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando la misma se verificara.

Añade que el 6 de agosto de 2004 se dictó sentencia de seguir con la ejecución y el 26 de julio de 2005 se aprobó la liquidación del crédito por $33.768.277.78. Comenta que el 6 de septiembre de 2011, el querellado ordenó suspender la “ entrega ” de títulos judiciales y actualizar la “liquidación ”, labor que realizada, se emitió el auto de 6 de marzo de 2012, en el que se consignó que se “ me adeudaba únicamente ” $746.392.39, pues de los “ $33.768.277.78.

(…) me correspondía la mitad ”, y ya se me había “ entregado ” la suma de $16.375.459.50. Acota que formuló reposición y, en subsidio, apelación frente a la última de las determinaciones señaladas, con sustento en que no se “ tuv[o] en cuenta [lo dispuesto] en el mandamiento de pago en su numeral 22 ”, es decir, “ los intereses moratorios del 6% anual ”.

Añade que el primer recurso se resolvió el 20 de abril siguiente, en el sentido de indicar que hubo “ una equivocación y que al contrario, lo que se me adeuda (…) es el valor de $508.645.39 ”, lo que significa que en lugar de corregir el error relacionado con los réditos “ moratorios ” no incluidos, “ me restan más dinero del que me habían ordenado ”.

En cuanto a la apelación, se declaró desierta aunque “ pagó ” las expensas necesarias para que se surtiera la alzada. 3.- Pide que se le ordene al accionado liquidar el crédito con “ los intereses moratorios anuales al 6% hasta que se verifique el pago total de la deuda ” y “ entregar los títulos que resulten a mi favor ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad manifestó que Rusbel Alberto Manrique Gutiérrez autorizó a su hermana Maritza Yamile, aquí accionante, para que en su nombre, reclamara “ los títulos judiciales que le correspondieran ”; y agregó que el demandado informó de la muerte de su hijo, acaecida el 7 de marzo de 2009, razón por la que, el 6 de septiembre de 2011, suspendió “ la entrega de títulos hasta tanto no se actualizara la liquidación del crédito, pues la alimentaria Maritza (…) venía cobrando los títulos judiciales que por cuota alimentaria correspondía a su hermano (…) aún después de su fallecimiento ”.

También indicó que en ese tipo de litigios no es procedente cobrar “ interés de mora ” y resaltó que el 16 de abril de 2013, dispuso que la parte interesada presentara “ la actualización del crédito (…) previo a resolver sobre el fraccionamiento de títulos judiciales ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección rogada por no observar ninguna irregularidad en el decurso procedimental denunciado, por el contrario, este se cumplió a cabalidad y las decisiones allí adoptadas se apoyaron en la normatividad respectiva y en el fallo emitido dentro del mismo.

Añadió, en cuanto a la “ entrega ” de depósitos judiciales, que el juzgador ordenó que primero se “ actualizara la liquidación del crédito ”, resolución que de modo alguno, constituye vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria con sustento en que no conoce la providencia de “ 16 de abril de 2013 ” porque el expediente se remitió al Tribunal con motivo de este resguardo; enfatizó, de paso, que no está cobrando “ intereses sobre intereses ”, sino el redito legal.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al funcionario competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea esta justicia la llamada a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 2.- Escrutados los argumentos de la súplica constitucional y examinados los elementos de juicio allegados al expediente, advierte la Corte que no hay lugar a conceder el amparo deprecado, puesto que la labor jurisdiccional no comporta una vía de hecho, ya que está sustentada en el análisis de las probanzas obtenidas y en las normas que gobiernan el caso.

Para corroborar lo anterior es menester relacionar la siguiente actuación: a) dentro del ejecutivo por alimentos de Rusbel Alberto y Maritza Yamile Manrique Gutiérrez a Alberto Manrique Beltrán, el 19 de diciembre de 2003 se libró orden de apremio a favor de aquellos y contra este, por las cuotas alimentarias adeudas y por los intereses legales al 6% anual, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cumpla la misma. b) el 4 de marzo de 2005, se dictó sentencia rechazando la excepción de prescripción alegada y, en consecuencia, ordenando seguir con la ejecución. c) el 26 de julio de siguiente, se aprobó la liquidación del crédito por $33.768.277.78. d) el demandado le informó al Despacho, el 19 julio de 2011, que Rusbel Alberto Manrique Gutiérrez había muerto el 7 de marzo de 2009. e) mediante auto de 6 de septiembre siguiente, el querellado suspendió la entrega de depósitos judiciales, hasta tanto no se actualizara la “ liquidación del crédito ”. f) la aquí accionante aportó escrito contentivo de “ la actualización ”, que arrojó como monto a su favor $19.862.790 g) el 6 de marzo de 2012, el juzgador atendiendo al fallecimiento Rusbel Alberto, verificó los “ pagos ” realizados y dispuso “ suspender ” los mismos a favor de este y mantenerlos en relación con Maritza Yamile, por la suma de $746.393.39. h) en desacuerdo con lo anterior, la citada señora formuló reposición y en subsidio, apelación, alegando que el estrado no había revisado lo dispuesto en la orden de apremio, esto es, el valor de los interés legales al 6% que deben aplicarse desde el 27 de julio de 2005 hasta marzo de 2012; adicionalmente, pidió que se aclarara por qué en el análisis hecho por el Despacho, se manifiesta que a ella se le han entregado títulos por monto de $16.137.746 y a Rusbel Alberto sólo por $8.844.638.50. i) el 20 de abril de 2012, se resolvió la reposición manteniendo incólume la resolución censurada, con sustento en que para efectuar el estudio plasmado en el proveído reprochado se había tenido en cuenta la última y única liquidación del crédito, es decir, la aprobada el 26 de julio de 2005 por valor de $33.768.277.78, monto del que le corresponde a cada uno de los demandantes el 50%, es decir de $16.884.138.89, y debido a que Rusbel Alberto falleció el 7 de marzo de 2009 y su hermana no informó de tal suceso, por el contrario, guardó silencio y continúo retirando los depósitos a nombre de este, las cifras recibidas por ella luego de la muerte del citado ejecutante, se le imputaron “ al valor debido a esta ”, descuento que sumado a lo que por su crédito ha reclamado, permitía concluir que si al joven se le entregaron “hasta la fecha de su fallecimiento (…) $9.039.169.50, quedándole un saldo a su favor (…) de $7.790.969.39, no obstante, la señora Maritza Yamile ha recibido a la fecha el valor de (…) $16.375.493.50 ”, le queda “ un saldo a su favor de ( ) $508.645.39 ”.

La apelación fue concedida y el 27 de julio de 2012, declarada desierta por “ pago ” extemporáneo de las expensas necesarias para surtir la alzada, auto frente al que la censora interpuso “ reposición, y en subsidio la expedición de copias (…) para recurrir en queja ”, pedimentos decididos de forma adversa el 10 de octubre pasado. j) la interesada solicitó el 20 de febrero de 2013, que se le entregara “ el monto que se le adeudaba, esto es, $548.645.60 ”, pedimento al que el juzgador accedió el 16 de abril de 2013, previó a que la ella actualizara la “ liquidación del crédito ”, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. k) hasta la fecha, Maritza Yamile Manrique Gutiérrez no ha cumplido la anterior orden. 3.- Del recuento elaborado en precedencia no emerge la irregularidad que la gestora le endilga a la oficina judicial, pues si bien aquella se duele del quebranto de garantías superiores habida cuenta que el accionado no ha acatado lo dispuesto en el mandamiento de pago, motivo por que solicita que por este medio se le ordene actualizar “ la liquidación del crédito ” con “ los intereses moratorios anuales al 6% hasta que se verifique el pago total de la deuda ” y “ entregar los títulos que resulten a mi favor ”, sin embargo, observada la citada providencia, se tiene que allí únicamente se habló de los “ intereses legales ” consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, réditos que, de acuerdo a las evidencias, fueron aplicados al momento de “ liquidar el crédito ”.

Ahora, no es arbitrario que el Despacho denunciado hubiese tenido en cuenta “ la liquidación ” aprobada el 15 de abril de 2005, pues no se advierte que se estén cobrando cuotas o, mejor, mesadas alimentarias causadas con posterioridad a esa data, nótese que la discusión de la accionante gira en torno a los “ interés moratorios legales ”, sin mencionar de modo alguno que el capital adeudado correspondiera a una cifra superior a la establecida en ese momento. 4.- En cuanto al recurso de apelación declarado desierto, la actora afirma que pagó las expensas necesarias para que se surtiera dicha alzada, cosa que el funcionario no desconoce, distinto es que el cumplimiento de esa carga procesal haya sido de forma extemporánea, como lo adujo la autoridad en providencia de 27 de julio de 2012. 5.- En punto a la entrega de los depósitos, tampoco hay manera de achacarle irregularidad al juzgador, debido a que ya se dio orden en ese sentido, lo único es que se está a la espera de que la demandante actualice la liquidación del crédito. 6.- En resumen, las decisiones de la oficina judicial encartada no se muestran absurdas ni obedecen exclusivamente a su voluntad antojadiza, por el contrario, se apoyaron en la apreciación conjunta y razonada de las pruebas allegadas al proceso, de modo que la simple discrepancia con ese análisis y la ponderación de los medios de convicción no puede aducirse como causa válida para tildar las providencias atacadas de vía de hecho.

La Sala ha dicho que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (providencia de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 17 abril de 2013, exp. 00055-01). 7.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. T. 2013-00151-01