CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00137-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de abril de dos mil trece, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Arturo Monroy Barragán contra el Juzgado Veintidós de Familia de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados Andrea Fortuna Sarmiento y el Defensor de Familia adscrito a este último estrado judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada que conoce del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado en su contra por Andrea Fortuna Sarmiento, en nombre y representación de los menores Daniela y Miguel Ángel Monroy Fortuna, porque en la sentencia se hizo una indebida valoración del material probatorio.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la mencionada providencia, y en su lugar, se dicte un nuevo fallo fundado en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, y se cuantifique la cuota alimentaria atendiendo su real capacidad económica. [Folio 23] B. Los hechos 1. En contra del accionante Andrea Fortuna Sarmiento, en nombre y representación de los menores Daniela y Miguel Ángel Monroy Fortuna, hijos de aquel, promovió proceso verbal, a fin de obtener la fijación de la cuota de alimentos a favor de los niños, demanda que le correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. [Folio 38] 2.
Notificado el demandado formuló las excepciones de “ Cumplimiento de la obligación”, “Inexistencia de la causa invocada”, “Abuso del derecho” y “ La innominada”. [Folio 68] 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, se profirió sentencia el 1 de abril último, en la que se fijó como alimentos definitivos, a favor de los infantes la suma de un millón quinientos mil pesos, más una cuota adicional, por similar valor pagadera en diciembre de cada año, entre otras determinaciones. [Folio 225] 4.
En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no se hizo una valoración adecuada del material probatorio recaudado, específicamente, de la certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar Cafam, en la que se informa que laboró hasta el 23 de febrero de 2012, motivo por el que no se podía tener como sustento para fijar la cuota alimentaria, los ingresos que percibió durante la época en la que se desempeñó como médico general con dicha entidad. [Folio 20] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 10 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26] 2. El Juzgado Veintidós de Familia, se limitó a remitir en préstamo el expediente correspondiente al proceso de alimentos. [Folio 28] 3. En sentencia de 22 de abril de 2013 el Tribunal concedió el amparo, tras considerar que la funcionaria judicial acusada hizo una indebida valoración de las pruebas, en tanto que no advirtió que en la certificación que corre a folio 192 del expediente, se informó que el demandado laboró para Cafam hasta el 23 de febrero de 2012, y tampoco se percató de que los recibos de consignación visibles a folios 41 a 52 del legajo, no servían para acreditar la solvencia económica del alimentante, por cuanto los pagos allí realizados, se hicieron durante el período en el que el extremo pasivo de la acción estuvo vinculado con las empresas TAM y Cafam. [Folio 62] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la progenitora de los menores demandantes, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión, y adujo en síntesis, que si bien en la certificación referida, se informó que el contrato que tenía el demandado con Cafam terminó el 23 de febrero, ello no supone que el mencionado no laborara con esa institución, pues es usual que concluida la relación contractual, transcurridos 15 días o un mes, se renueve el vínculo negocial; además, señaló que es deber del Estado otorgar especial protección a los niños. [Folio 85] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio. 2.
En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del actor, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, la juez halló acreditada la capacidad económica del demandado con la confesión judicial provocada de éste, quien al rendir el interrogatorio de parte manifestó que sus ingresos mensuales ascendían a un millón quinientos mil pesos, así como, con la certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar Cafam, en la que se informó que el padre de los menores estuvo vinculado con dicha entidad entre el 16 de septiembre de 2011 y el 23 de febrero de 2012, con una asignación mensual de dos millones ciento cuarenta y cinco mil novecientos pesos, y con apoyo en las pruebas documentales correspondientes a consignaciones y recibos de pago, entre otros, con fundamento en los cuales, la funcionaria judicial, estableció la solvencia económica del alimentante.
En ese orden, es evidente que la juzgadora, soportó su decisión en una prueba documental, que no valoró en debida forma, en tanto que le otorgó alcances que no tenía, pues estableció la capacidad económica del demandado, con base en unos ingresos que dejó de percibir aún antes de que se dictara la sentencia. Por vía de tal raciocinio, el Juzgado consideró: “ En el caso que nos ocupa, tenemos que en el proceso existe prueba sobre la capacidad económica del obligado, es así como el demandado en su declaración de parte afirmó ser profesional en medicina, quien trabaja para la empresa TAM, devengando un salario por valor de $1.200.000, más remuneración por trabajo suplementario o eventual por $300.000 y adicionalmente auxilios extralegales que no constituyen salario información esta que se soporta mediante escrito obrante a folio 189, a folio 192 obra certificación laboral expedida por la caja de compensación CAFAM, en la que se indica que el señor MIGUEL ANGEL MONROY BARRAGÁN, trabaja para dicha entidad percibiendo un salario de $2.145.900, de otra parte se conoce igualmente la posición social y costumbres del demandado, esto gracias a las documentales aportadas por este y obrantes a folios 41 a 65, en las cuales se demuestra que el demandado tiene la suficiente capacidad económica, para cumplir con sus obligaciones alimentarias”. [Folio 222 envés] 3.
Como se anticipó, tal razonar resulta incompatible con la prueba documental correspondiente a la certificación expedida por el Jefe de Sección de Administración de Personal de la Caja de Compensación Familiar Cafam, que obra a folio 192 del expediente, porque es indiscutible que de acuerdo con la información que allí se consigna, el demandado terminó su vínculo contractual con la referida entidad, desde el pasado 23 de febrero de 2012, circunstancia que dejó pasar por alto la funcionaria judicial. 4.
Por consiguiente, estima la Corte al igual que el a quo corresponde amparar el derecho fundamental del accionante, sin perjuicio de la facultad que le confiere al juez la ley adjetiva para decretar pruebas de oficio, si considera que el haz probatorio es insuficiente, para establecer con certeza la capacidad económica del demandado, caso en el cual el término para el cumplimiento de la orden de tutela, empieza a correr a partir de la evacuación del respectivo medio probatorio. 5.
De ahí, que el fallo impugnado deba ser confirmado, con la salvedad antes indicada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la salvedad a la que se hizo mención en la parte considerativa de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-22-10-000-2013-00137-01