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T-11001221000020130013601(07-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: Ref.: 11001-22-10-000-2013-00136-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la acción de tutela promovida por el señor NEPOMUCENO TUTA SARMIENTO contra el Juzgado Quinto de Familia y el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que inició la señora Clara Inés Casallas Perez, en contra del accionante. 2. Como soporte factico del reclamo constitucional, el peticionario indica que el 23 de abril de 2009 el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D. C., dentro del referido trámite judicial profirió “sentencia “RESPECTO DEL DIVORCIO” y fijó cuota alimentaria en la suma Quinientos Mil pesos mcte.

(…)”, proceso que siguió su curso en el juzgado encartado hasta que fue enviado al juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá “aproximadamente en el año 2011”. (fl 22, cdno. 1) Agrega que “con fecha marzo 23 de 2011 CON RADIC. Nro. 15027 hora 11.51 Radique (sic) ante el despacho 5 de familia un memorial con Derecho de Petición, que llevaba más de SEIS años en este proceso sin que hasta el momento se hubiere resuelto”.

Afirma en el mencionado memorial “la señora CLARA INES CASALLAS PEREZ estaba en posesión de los bienes inmuebles como es la casa edificio, locales, carro, percibe arrendamientos y yo solo poseo un local y pago arriendos (…) ante mi lamentable situación le pedía y le rogaba una pronta y cumplida Justicia.” Señala que el despacho dio respuesta a la petición elevada, afirmado que la misma debía ser presentada por un abogado.

(fls. 22-23, cdno 1) Advierte que en la actualidad está en una situación deplorable de salud y que se encuentra en un tratamiento médico. De Igual manera manifiesta que recibe ingresos monetarios muy bajos, ya que “(…) solo percibo el valor de cuatrocientos Mil pesos que me dan del 50% del primer piso del inmueble referido y la suma de Ochocientos mil pesos mcte por concepto de arriendo del local sótano (…)”, razones suficientes que le han causado graves perjuicios morales y materiales con la injusta situación. Finalmente indica que es el responsable de dos de sus hijos menores de edad, de tres años y ocho meses respectivamente, que tiene con su compañera actual.

(fls. 22 y 23 cdno.1) 3. Pide, en consecuencia, que “se conmine al Juzgado 5 de familia y Juzgado 2 de descongestión de familia, para que se tome una decisión equitativa y justa mientras termina el proceso y se agilice su procedimiento” en los asuntos objeto de censura constitucional (fl. 25, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que “a pesar de que (sic) la demora en el trámite del asunto, la misma no se debió a actuaciones imputables a los jueces aquí encartados, pues se han presentado pluralidad de actuaciones de parte y parte (…)”.

Aunado a lo anterior, después de una breve relación de los actos procesales, el a quo sostuvo que no observó “ninguna arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales, pues el trámite del proceso se ha cumplido a cabalidad, según las normas procesales con fundamento por lo dispuesto por la Ley.” (fls. 59 al 61, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, el actor la recurrió con sustento en que se han violando flagrantemente los derechos constitucionales “(…) por el Estado y la Justicia Colombiana (…)”. Esboza nuevamente los argumentos expuestos en la acción de tutela, en cuanto a la desigualdad en que se encuentra frente a su ex esposa, en el goce de los frutos y rentas de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal y alude a la delicada situación de salud que padece.

Adicionalmente manifestó que en el fallo impugnado se desconoció a sus menores hijos, ya que “pareciera que las copias de los Nacidos Vivos no sirvieron o se ignoraron en su fallo del 22 de abril de 2013. Ya que no se les tiene en cuenta si no fuesen seres vivos. Pues no se les nombra en ninguna parte del fallo”. Finalmente invoca los artículos 23, 11, 12, 13, 42, 43, 44 y 46 de la Constitución Política.

Así como también solicita y exige que el fallo de tutela sea revisado por la Corte Constitucional. (fls. 74 al 78, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la demanda de amparo, y los distintos aspectos procesales que fueron alegados y que se afirma ocasionaron la vulneración de los derechos antes citados, la Corte concluye que la queja del accionante, relativa a la vulneración de los derechos conculcados, no tiene vocación de prosperidad por esta vía residual y extraordinaria. Es claro para esta Sala que los juzgados accionados en ningún acto procesal han auspiciado, ordenado o amparado el ejercicio del usufructo de los bienes de la sociedad a la señora Clara Inés Casallas Pérez.

De igual manera se evidencia que la tardanza en la definición del proceso tampoco es atribuible a los despachos acusados, ya que las partes en su oportunidad procesal han presentado objeciones, nulidades y los recursos pertinentes, que han dilatado el desarrollo del litigio. Lo anterior se constata, en el examen del proceso, presuntamente violatorio de los derechos, pues precisamente tal como lo relaciona sucintamente el juez constitucional de primera instancia y lo comprueba esta Corte, las actuaciones que se empezaron a surtir desde el auto proferido el 17 de marzo de 2007 que admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y el auto del 11 de diciembre de 2009 que admitió la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el ahora accionante con la señora Clara Inés Casallas Perez hasta el recurso de apelación que en la actualidad se está surtiendo en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dan certeza, de que las actuaciones se han realizado respetando las reglas procesales aplicables.

Ahora bien, la situación a la que se ha visto avocado el accionante junto con su núcleo familiar, según lo manifestado, por él, no es el resultado de una presunta desigualdad como parte del proceso ni la actuación de los juzgados accionados. 3. Si bien es cierto el accionante puede ignorar los distintos procedimientos jurídicos que tiene para defender sus intereses, también lo es que, dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso, él siempre ha sido asistido por procurador judicial, que dada su preparación y el mandato otorgado, debió ejercer todas y cada una de las prerrogativas que la ley procesal otorga, y que en el caso en estudio no se promovieron.

La actuaciones procesales del apoderado frente a la desigualdad aducida por el accionante, tan solo se evidencian con un memorial elevado al despacho el 25 de enero de 2013, donde solicita “[q]ue la demandante se requiera o se dé el tramite respectivo para que la demandante entregue o rinda cuentas respecto del inmueble objeto del presente proceso ya que esta persibiendo frutos y posee la totalidad del inmueble que habita en un 100% (…)”., petición que no fue clara pues no explica el tipo de usufructo o explotación que se le viene dando al bien inmueble.

(fl.29 Cdno.4) Debe tenerse presente que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, bajo el rubro “Medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales”, enlista los mecanismos de cautela de que disponen las partes para garantizar la efectividad de sus derechos, prerrogativas que en el caso de que se trata no ha sido ejercida por el procurador judicial efectivamente.

Al respecto a dicho la Corte Constitucional que se trata de “ aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada ” (Sentencia C-523 de 2009) Debe destacarse que la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, porque el accionante no expuso en qué consiste el perjuicio material y moral que se pretende evitar con la acción, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01).

Así las cosas, es evidente que el actor no utilizó las herramientas de salvaguarda que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para alegar lo que aquí plantea, situación que se enmarca, por tanto, en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Debe recordarse que como lo ha prescrito la doctrina constitucional, la acción de tutela como “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente y se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Devuélvase el expediente con radicado 11001-3110-005-2007-00009-00 que fue allegado a esta Corte en calidad de préstamo, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A. S. R. Exp. 2013-00136-01