CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de junio dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00124-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 11 de abril de 2013, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Marina Jovel Cabezas, quien actúa a través de apoderado judicial (fl. 1, cdno. 1), contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados los señores Yolanda Ussa Carreño y Marco William Ussa Gómez.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad accionada al interior de la sucesión intestada No. 2010-00793. Solicita, entonces: 1. declarar nula la sentencia de 20 de marzo de 2012, notificada por edicto del día 26 de ese mes y año, a través de la cual se aprobó la partición dentro de la prenotada contienda, 2. ordenar al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá la cite al proceso, y 3.
“ [o]rdenar nuevamente la facción de los inventarios y avalúos de la sucesión (…) ” (fl. 90, cdno. 1). 2. En apoyo de sus pretensiones, afirma la accionante que Yolanda Ussa Carreño y Marco William Ussa Gómez, en calidad de cesionaria e hijo, instauraron demanda de apertura de la sucesión del señor Olivardo Ussa Carreño (q.e.p.d.). Manifiesta que en el libelo introductorio la mencionaron como cónyuge sobreviviente e indicaron como su dirección la diagonal 16 B No. 104-17, interior 1, apartamento 304 de Bogotá. Sin embargo, el Juzgado Dieciséis de Familia de esta localidad “ no ordenó citar[la], notificar[la] ni emplazar[la] (…) a pesar de figurar en la demanda ” (fl. 92, cdno. 1), situación que le impidió concurrir al proceso y hacer valer sus derechos (fls. 90 a 96, cdno. 1). 3.
En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado convocado informó que (fl. 109, cdno. 1): (i) A la sucesión del causante Olivardo Ussa Carreño se le dio apertura mediante proveído de 30 de agosto de 2010, procediéndose a emplazar a los interesados, “ sin que compareciera persona alguna y siguiéndose el trámite de ley hasta la sentencia aprobatoria de la partición fechada marzo 20 de 2012, que no fue objeto de recurso alguno ” (fl. 109, cdno. 1).
(ii) El 28 de agosto de 2012, la señora Luz Marina Jovel Cabezas deprecó la expedición de copias auténticas del expediente, lo que se autorizó por auto de 11 de septiembre de 2012. (iii) En suma, “ resultan temerarias las afirmaciones de la accionante dado que dentro del trámite de la liquidación sucesoral se realizaron las publicaciones de ley para llamar a los interesados en la sucesión sin que se hubiera hecho presente, como tampoco elevó solicitud o petición alguna (…) tendiente a hacer valer sus posibles derechos; sin que exista norma que imponga al juez en estos casos citar o hacer comparecer a los posibles herederos del causante ” (fl. 109, cdno. 1).
(iv) La tutela no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, argumentando que el juzgado accionado, en relación con la providencia aprobatoria de la partición, actuó conforme a las normas procesales, “ sin que pueda decirse que se han violado [los] derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, puesto que se acató el procedimiento estipulado en el estatuto procedimental, para entrar a proferir la sentencia (…) y sin que se vislumbre vía de hecho alguna, dado que lo decidido por el juez transita por los terrenos de la razonabilidad procesal, puesto que se emplazó a todas las personas que se considera[r]an con derechos a intervenir conforme al art. 318 del estatuto adjetivo (…) ” (fl. 121, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN La promotora censuró el referido fallo, insistiendo en los planeamientos de la demanda (fl. 132, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los principios fundamentales conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el sub lite, observa la Corte que el amparo solicitado deviene improcedente, como quiera que la accionante tiene a su alcance el recurso de revisión, contemplado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ventilar lo referente a la falta de notificación que alega a través de la acción que nos ocupa. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.
En un caso de contornos similares al presente, expuso la Sala: “ Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte, de entrada, que respecto del amparo impetrado concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 6°-1° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia aprobatoria de la partición es susceptible del recurso de revisión por la causal que alega el querellante (Art. 380, numeral 7), medio de defensa que el accionante p[uede] ejercer. ” (fallo de 1º de junio de 2004, exp. 050012210000200400009-01). 3.
Coherente con lo anterior, y por no ameritar comentario adicional, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Por Secretaría, regrese el expediente adjunto a la oficina de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Al respecto, advierte la Sala, con vista en el expediente fuente de reclamo, que lo que se consignó en el hecho sexto de la demandada es que “(…) el causante adquirió antes de la vigencia de la sociedad conyugal con la [s]eñora L[uz] M[arina] J[ovel] C[abezas], el apartamento No. 304 ubicado en la [d]iagonal 16 B No. 104-17 interior 1 de la ciudad de Bogotá (…)” (fl. 25, cdno. 1).