Micelio
T-11001221000020130012201(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 306 de 1992Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00122-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de abril de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por xxx contra el Juzgado Veinte de Familia de ese mismo distrito judicial y la Comisaría Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó, al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia, adscritos a la autoridad judicial demandada y a xxx.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso y los de los niños, así como de los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque no fue notificada del auto que dio apertura al trámite del incidente de desacato a la medida de protección iniciada en su contra por xxx, y debido a la falta de valoración de las pruebas recaudadas en ese trámite.

En consecuencia, pretende, se revoquen las decisiones en las que se le condenó al pago de la multa, y se ordene la devolución de los dineros que pagó por ese concepto. [Folio 31, cuaderno 1 del expediente de tutela] B. Los hechos 1. Correspondió a la Comisaría Doce de Familia de esta ciudad, el conocimiento de la solicitud de la medida de protección promovida por la accionante, a su favor y de su menor hijo, contra xxx, autoridad que avocó su conocimiento, y ordenó citar a las partes a la audiencia de trámite y fallo. [Folio 10, cuaderno 1 del expediente] 2.

El 15 de febrero de 2010, se celebró audiencia, en la que se evacuó la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. [Folio 18] 3. En decisión de 15 de febrero de 2010, se impuso medida de protección a favor del menor xxx contra sus padres xxx y xxx, en la que se les ordenó a los mencionados cesar todo acto de violencia verbal, psicológica entre sí, especialmente “ eviten todo acto de manipulación y utilización del niño (…) en beneficio propio haciéndolo participe (sic) de comentarios negativos de sus figuras parentales”. [Folio 59] 4. xxx solicitó que se declarara que xxx incumplió con la medida de protección que se le impuso, y suministró como dirección de notificación de la mencionada la carrera 13 A No. 14-07 sur, barrio Ciudad Jardín Sur. [Folio 69] 5.

La Comisaría acusada, admitió el incidente de incumplimiento en auto de 16 de abril de 2012, y señaló fecha para la práctica de la audiencia prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. [Folio 70] 6. El 22 de abril de 2012, se fijó aviso de notificación en la puerta de acceso del inmueble ubicado en la carera 13 A No 14-07 sur, barrio Ciudad Jardín de esta ciudad, según se indicó en el informe de notificación, porque en ese lugar, nadie atendió el llamado del encargado de hacer esa diligencia. [Folios 72 y 72 vuelto] 7.

La audiencia por incumplimiento a la medida de protección se celebró el 26 de abril de 2012, diligencia a la que no concurrió la denunciada, y en la que se decretaron las pruebas solicitadas por xxx. [Folio 94] 8. El 3 de agosto de 2012 se notificó mediante aviso a xxx del auto de 31 de julio de 2012, mediante el cual se señaló fecha para la audiencia de fallo. [Folio 102 vuelto] 9.

En la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2012, se profirió la resolución administrativa en la que se declaró probado el incumplimiento a la medida de protección ordenada, y se impuso como multa a cargo de la incidentada, la suma equivalente a tres salario mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto; además, se ordenó remitir las diligencias antes el Juez de Familia, para que desatara el grado jurisdiccional de consulta. [Folio 104 vuelto] 10.

Al inicio de la referida diligencia, la denunciada manifestó que no fue notificada del auto que dio apertura al trámite por incumplimiento de la medida de protección. [Folio 103] 11. En escrito presentado el 16 de agosto de 2012, la demandada solicitó a la autoridad judicial accionada que declarara la nulidad de lo actuado en el incidente por incumplimiento, o que revocara la decisión en la que fue sancionada, pedimento que reiteró el 4 de septiembre de ese mismo año. [Folios 109 y 124] 12.

Mediante proveído de 2 de octubre de 2012 el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, resolvió confirmar la resolución de 13 de agosto de 2012, proferida por la Comisaria Doce de Familia. [Folio 139 vuelto] 13. Para adoptar la anterior determinación, el funcionario judicial consideró que con la entrevista practicada al menor hijo de la pareja, se estableció el incumplimiento por parte de la acusada a la medida de protección que le fue impuestas a favor del menor. [Folio 138] 14.

Con respecto a la nulidad por indebida notificación que alegó la sancionada, advirtió el juez que de acuerdo con el informe del notificador de la Comisaría de Familia, se fijó aviso en la carrera 13 A No. 17-07 sur, dirección que según indicó la incidentada, correspondía a la de su domicilio, por lo que estimó que no se configuró irregularidad alguna en ese acto procesal. [Folio 137] 15.

En criterio de la promotora del amparo, se quebrantaron sus derechos fundamentales porque: (i) no fue notificada del auto que admitió el incidente de desacato a la medida de protección que se le impuso y (ii) no se hizo una adecuada valoración de la entrevista que se le practicó al niño, quien no fue interrogado en forma adecuada, y (iii) ningún análisis se hizo de los correos electrónicos enviados a ella por su esposo, cuyas copias obran en el expediente. [Folios 18 y 19] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 1 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el trámite de la medida de protección, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33, cuaderno 1] 2. El Juez Veinte de Familia de esta ciudad, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, porque desde la fecha en que se notificó la providencia que desató el grado jurisdiccional de consulta y la interposición del amparo constitucional, transcurrieron dos meses aproximadamente.

Advirtió además, que ese despacho no vulneró derechos fundamentales a la accionante, porque la notificación de la mencionada en el trámite del incidente por incumplimiento a la medida de protección se hizo mediante aviso, y con las pruebas recaudadas se logró establecer que la incidentada incurrió en desacato a la orden impartida por la Comisaría de Familia. [Folio 45] Por su parte la Comisaría Doce de Familia, informó que el trámite se surtió de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 575 de 2000 y que se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa. [Folio 51] Precisó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, ante la inasistencia de la denunciada, se presume que acepta los cargos de los que se le acusa; sin embargo, decretó las pruebas solicitadas por xxx en aras de garantizar el derecho a la defensa.

Con relación a la entrevista realizada al menor, manifestó que la misma fue practicada por un psicólogo. [Folio 51] Xxx manifestó que acudió ante la Comisaría de Familia, para proteger a su hijo de las agresiones de las que fue víctima por parte de su madre, y solicitó que se recibiera la declaración del menor. [Folio 74] 3. En sentencia de 12 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo, tras considerar que la accionante planteó ante la Comisaría de Familia, la irregularidad en la notificación por aviso del auto que dio inicio al trámite de imposición de sanción por incumplimiento a la medida de protección, sin que la mencionada funcionaria hiciera pronunciamiento alguno, más aún cuando en el aviso no se especificó el mes y año en el que fue fijado.

Estimó entonces esa Corporación que no era procedente decidir de fondo el asunto, sin que antes se resolviera acerca de la nulidad alegada. [Folio 84] 4. Inconforme con lo decidido xxx, impugnó el fallo, y adujo en síntesis que al conceder la tutela, no se tuvo en cuenta la prevalencia de los derechos del menor, y que la Comisaría actuó de acuerdo a la ley 575 de 2000, que prevé que la notificación de citación a la audiencia debe hacerse personalmente o por aviso, fijado a la entrada de la residencia del agresor.

También señaló que la condena que se le impuso a la denunciada, fue el resultado de la valoración de la declaración del niño, realizada por un profesional especializado. [Folio 100] El Comisario de Familia también impugnó la sentencia, y alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe de notificación que se encontraba al respaldo del aviso de fecha 22 de abril de 2012. [Folio 103 vuelto] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el presente asunto, si bien el Comisario de Familia no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la irregularidad manifestada por la incidentada en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2012, tal omisión no afecta los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que el funcionario judicial al desatar la consulta determinó que la notificación a la denunciada del auto que admitió el incidente de incumplimiento a la medida de protección, fue realizada en debida forma.

En efecto, el juez estimó que “ (…) el notificador de la Comisaría de Familia procedió a fijar aviso en la carrera 13 A No. 14-8 Sur, dirección esta que de acuerdo con las mismas manifestaciones de la incidentada, correspondía para ese momento a la de su domicilio, tal y como se desprende de la copia de la mentada notificación obrante a folio 72 de las diligencias y del informe rendido en la misma por parte del funcionario el cual, nótese, se entiende realizado bajo la gravedad del juramento.

Más aun si se tiene en cuenta que la señora xxx reconoció como ciera la descripción física del lugar allí (sic) se consignó. Al respecto oportuno recordar que el artículo 7º de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 12 de la Ley 294 de 1996 establece que ‘…La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor…’, que fue precisamente lo que acaeció en el caso concreto, de ahí que no pueda predicarse la nulidad alegada y con ello la lesión al debido proceso y/o al derecho de defensa de la incidentada”.

De lo anterior, se advierte que la autoridad judicial acusada valoró las particularidades propias del caso bajo su estudio, sin que pueda afirmarse que la negativa de la nulidad resulte arbitraria o irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso. 3. Ahora bien, la decisión que confirmó la resolución en la que se sancionó a la accionante, al hallar acreditado el incumplimiento a la medida de protección impuesta a la accionante, se soportó en el razonado análisis de la prueba recopilada en el expediente, que correspondió únicamente a la entrevista al menor xxx, según se resolvió en la decisión de 26 de abril de 2012, por lo que no era viable que las autoridades tuteladas, valoraran otras pruebas diferentes.

Y en punto de la prueba en la que sustentó su decisión el juzgado, que es sobre el cual finca su inconformidad la actora, el juzgador denunciado estimó que “ (…) ciertamente de la entrevista realizada al menor hijo de la pareja se logró establecer de forma contundente el incumplimiento por parte de la progenitora a las medidas de protección impuestas a favor de xxx en el sentido de hacer cesar todo acto de violencia verbal, psicológica entre sí, especialmente evitar todo acto de manipulación y/o utilización de su hijo en beneficio propio y abstenerse de hacerle comentarios negativos de sus figurar parentales.

Para el efecto basta con hacer una lectura de la entrevista practicada al menor, quien frente a la relación con su progenitora refirió: (…) Esta prueba no solo goza de plena validez, sino que además le da soporte a los hechos narrados en el escrito de denuncia de acuerdo con el cual la incidentada inobservó la medida de protección, que fue precisamente lo que conllevó a que el a quo encontrara demostrado su incumplimiento (…)”. 4.

Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.

Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juez, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 6. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo reclamado, por lo cual deberán dejarse sin efecto las diligencias que se hubiesen evacuado para cumplir dicho pronunciamiento, de conformidad con el artículo 7 del decreto 306 de 1992.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado. Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas para el cumplimiento del fallo revocado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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