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T-11001221000020130010602(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2013-00106-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de junio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Rivera Martínez en representación de su menor hijo [XXXX], contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad; a cuyo trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso sobre el que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y “ celeridad de justicia”, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 11 de febrero de 2013, emitido en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió la accionante en nombre de su descendiente contra Fernando Martínez Sabogal.

Solicita, entonces, se ordene “ anular el auto de fecha 11 de febrero de 2013…y se respete la providencia del año 2002 del mismo juzgado” (folio 13 del cuaderno del Tribunal). 2. La accionante sustenta su petición en síntesis, así: Manifestó que en el año de 1992 instauró un juicio de alimentos a favor de Adriana Marcela Martínez Rivera, en ese entonces menor de edad, contra Fernando Martínez Sabogal; trámite en el que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá decretó el 25% del salario que devengaba el demandado como empleado del Hospital San Juan de Dios por concepto de alimentos en beneficio de la prenombrada (folio 11 del Cuaderno del Tribunal) Afirmó que en el 2002 instauró otro proceso de la misma naturaleza pero en representación del menor [XXXX], cuyo conocimiento asumió el juzgado accionado, funcionario que “ unificó” los dos litigios y mediante la sentencia de 2 de diciembre de 2002, determinó en beneficio de los menores de edad una cuota alimentaria equivalente al 12.5% para cada uno de ellos de los ingresos que percibía Fernando Martínez Sabogal como pensionado de la Fundación San Juan de Dios (folio 11 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que Adriana Marcela Martínez Rivera al cumplir la mayoría de edad concilió con su progenitor la exoneración de los alimentos, razón por la que en el auto de 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dispuso el “ levantamiento de la medida cautelar” y comunicó dicha orden al pagador de la Fundación San Juan de Dios (folio 4 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que el 16 de noviembre de 2011 presentó ante el despacho aludido un derecho de petición manifestando su inconformidad con relación a la anterior determinación, pues con ésta se le “ estaban vulnerando los derechos al joven [XXXX] ”, empero, fue desestimada porque no era “ parte [en] el proceso” (folio 12 del cuaderno del Tribunal).

Afirmó que tras ese panorama, promovió un juicio ejecutivo de alimentos en beneficio de su descendiente [XXXX] y contra Fernando Martínez Sabogal, para obtener la cancelación de las cuotas debidas desde octubre de 2006. En el auto de 16 de marzo de 2012, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá libró mandamiento ejecutivo para que el deudor realizara el pago de las asignaciones alimentarias debidas hasta ese momento (folio 12 del cuaderno del Tribunal).

De otro lado, adujo que a través de la Defensora de Familia adscrita al despacho denunciado solicitó se embargara “ nuevamente” el “12.5%” de la mesada pensional del ejecutado con el fin de garantizar los alimentos de su menor hijo, para lo cual, pidió que los descuentos se realizaran por el “Fondo Pasivo de los Ferrocarriles de Colombia” y “ el valor [le] sea cancelado personalmente a través de la nómina que ellos tienen para estos descuentos”, sin embargo, ese pedimento fue desestimado en el proveído de 11 de febrero de 2013 (folio 12 del cuaderno del Tribunal).

Expresó que con la anterior decisión, se le han conculcado las garantías deprecadas, puesto que labora “ por días y este proceso lo [inició] a mediados del año 2011, cada vez que [debe] ir al juzgado es un día menos de salario…”. Considera que dicha determinación “ es pérdida de tiempo y gastos no justificados” que la obliga a “ futuro a seguir haciendo procesos ejecutivos para cobrar las mesadas adeudadas” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ [d]e acuerdo a la reseña procesal no advierte la Sala que se haya incurrido en vía de hecho al desestimar la solicitud de embargo del 12.5% sobre los rubros percibidos por el hoy ejecutado presentada por la señora Defensora de Familia, si se tiene en cuenta que el titular del Juzgado Veinte (20) de Familia, en la providencia de 13 de septiembre de dos mil doce (2012), dispuso el embargo y retención del 18% de las mesadas pensionales que percibe el ejecutado en la entidad Ferrocarriles de Colombia, es decir, un porcentaje mayor al últimamente pretendido por la hoy accionante, ello justamente, con la finalidad de garantizar el pago de las cuotas alimentarias insolutas, así como la mesada alimentaria que se siga causando en lo sucesivo’.

Agregó que “ se avizora en este caso la falta de interés por parte de la demandante en el proceso ejecutivo, hoy accionante, de gestionar ante la autoridad respectiva, el oficio No. 2477 de 25 de septiembre de 2012, a través del cual la secretaría del Juzgado Veinte (20) de Familia de esta ciudad comunicó al señor pagado de Ferrocarriles de Colombia, la orden de embargo y retención del 18% de la mesada pensional que recibe el ejecutado, pues en el expediente aparece incorporado el original del mismo, lo que conlleva a concluir que si a la fecha no se ha hecho efectiva la orden de descuento, no es por culpa atribuible al funcionario aquí demandado, sino directamente a la promotora de esta acción constitucional…” (folios 77 a 87 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo con sustento en argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela. (folios 4 a 6 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Sin duda, el presente reclamo cuestiona la providencia de 11 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, dentro del juicio ejecutivo de alimentos promovido por la accionante en nombre de su menor hijo [XXXX] contra Fernando Martínez Sabogal. 3. Del expediente motivo de censura, se verifica lo siguiente: a) Mediante el auto de 16 de marzo de 2012, el juez accionado libró mandamiento de pago a favor del menor alimentista y en contra de Fernando Martínez Sabogal, por concepto de cuotas alimentarias debidas desde octubre de 2006 hasta marzo de 2012 (folios 8 y 9 del cuaderno 4). b) Por medio del proveído de 13 de septiembre siguiente, el despacho atacado decretó el “ embargo y retención del 18% de las mesadas pensionales que percibe el ejecutado en la entidad Ferrocarriles de Colombia, suma que deberá ser consignada por el pagador a órdenes de este juzgado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia…” (folio 7 del cuaderno 5). c) En el memorial de 5 de febrero de 2013, la Defensora de Familia asignada al juzgado convocado solicitó que se ordenara “ el embargo nuevamente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia del 12.5% de la cuota alimentaria que se le asignó al [alimentista] en audiencia conciliatoria…emanada de su despacho…observando el interés superior del niño es mejor que se realice a través del pagador de este fondo y así el menor recibe mensualmente su cuota alimentaria para su desarrollo integral; ya que se cometió un error involuntario por parte del despacho al no decretarlo y oficiar al pagador de esta entidad porque el juzgado Quinto de Familia realizó una exoneración total de la obligación sin tener en cuenta al joven [XXXX]” (folios 12 a 14 del cuaderno 5). d) Mediante auto de 11 de febrero de 2013, el funcionario acusado negó la petición anterior, toda vez que “… el despacho no decretó medida de embargo del 12.5% de la pensión que percibía el demandado; lo que se hizo a través de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002 fue fijar como cuota alimentaria a favor de [XXXX] dicho porcentaje, y se dispuso que el mismo sería cancelado por el pagador de la entidad donde labora el demandado…Como quiera que a partir del año 2006 no se siguieron realizando los descuentos frente a la pensión del señor Fernando Martínez Sabogal es por lo que se inició el presente proceso ejecutivo de alimentos, en el que mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2012 se decretó como medida cautelar el embargo del 18% de las mesadas pensionales que percibe el ejecutado en la entidad Ferrocarriles de Colombia, medida que encuentra el despacho satisface las cuotas alimentarias futuras que se causen y las dejadas de cancelar por el demandado respecto de su hijo…” (folio 15 del cuaderno 5). e) Frente a la anterior determinación la accionante guardó silencio. 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues la actora abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la decisión por la que ahora se duele. Obsérvese que Rosalba Rivera Martínez no interpuso el recurso de reposición frente al auto de 11 de febrero de 2013, notificado por estado el 13 del mismo mes y año, procedente de acuerdo con lo establecido por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, como se verifica a folio 15 del cuaderno 5 del expediente remitido, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

En relación con el mecanismo horizontal, la Corte ha precisado que: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01).

Entonces, si el gestor del amparo “ desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ