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T-11001221000020130010401(11-06-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00104-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de abril de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la tutela promovida por Rubén Darío Cabra Sarmiento frente al Juzgado Quince de Familia de esta misma ciudad, actuación a la que fue vinculado David Enrique Cabra Segura.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicias, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado, dentro del pleito ejecutivo de alimentos que le inició su hijo. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juez acusado, mediante auto de 14 de marzo de 2012 libró mandamiento de pago en su contra; que oportunamente, por conducto de mandatario judicial contestó el líbelo y, luego de surtirse todas la etapas propias del proceso, el juez cognoscente, dictó sentencia el 8 de marzo de 2013, “accediendo parcialmente a las pretensiones […] y declarando probada una de las excepciones propuestas”. 3.

Que el funcionario accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que no tuvo en cuenta que, “ además de los elementos esenciales” que deben contener las “ obligaciones ” que se pretendan cobrar ejecutivamente (artículo 488 C. P. C.), la ley exige “ para que sea viable proceder con la ejecución judicial con base en un título ejecutivo, este DEBE PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO, lo cual para el caso de providencias judiciales, solo se da cuando dicho documento además de contener una obligación a cargo del deudor clara, expresa y actualmente exigible, es PRIMERA COPIA de dicha providencia y no una simple COPIA AUTENTICADA de la misma, como fue presentada en el caso citado y tomada como base del proceso de ejecución” desatado en su contra (artículo 115 ejusdem ). 4.

Que a pesar de que el documento base de la ejecución, adolecía de tales “ requisitos ”, lo ratificó en la sentencia, en la que “afirma basada en el artículo 509 del CPC, que la vía procesal para […] debati[r] la ‘ excepción de omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no suple expresamente’ era como excepción previa a través del recurso de reposición en contra del auto que decretó el mandamiento de pago, ignorando u omitiendo lo que el mismo artículo 509 del C. P. C. que cita como argumento, dispone en su numeral segundo ”, esto es, que cuando “el título consista en una sentencia… no podrán proponerse excepciones previas ni aun por la vía de reposición”. 5.

Por todo lo anterior, solicita que “ se revoque y deje sin efecto el auto de fecha 14 de marzo de 2012 que libró mandamiento de de pago dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2012 – 19 por tratarse de un auto ilegal, proferido apartándose del mandado legal establecido para tal caso”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Guardó silencio al respecto, limitó su defensa a enviar el original del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al debido proceso con sustento en que el demando (aquí accionante), por medio de apoderado, “ adujo la deficiencia del título ejecutivo base del recaudo, a lo cual se refirió la juez en la sentencia desechándola, según dijo, porque debió ser alegada mediante recurso de reposición dirigido en contra del mandamiento ejecutivo, lo cual, ciertamente, riñe con lo prescrito en el primer párrafo del numeral 2º del artículo 509 del C. de P. C., en el que se estatuye que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en otra providencia que conlleve a ejecución, no podrán proponerse excepciones previas, ni aún por la vía de la reposición, de suerte que es evidente la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al accionante, dentro del que se comprende el que de todas las peticiones y alegaciones de los intervinientes en un proceso deben ser resueltas por el juzgador, con base en la legislación procesal correspondiente, lo cual fue omitido por la juez, como fácilmente puede entenderse”.

Agregó que para este caso, como se trata de una providencia judicial, la ejecución debió tramitarse en el mismo proceso original en el que se “profirió aquella”, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Ibídem y en tal sentido la demanda se dirigió y presentó directamente al Juzgado encartado, “al punto de que el mismo mandó a la Oficina Judicial hacer el abono correspondiente, de tal manera que, precisamente teniendo todos los elementos de juicio en dicho legajo, es que los derechos de los intervinientes pueden estar completamente salvaguardados, situación que debe ser tenida en cuenta por la señora juez demandada antes de volver a resolver sobre el particular, tomando las determinaciones que sean del caso, para enrutar debidamente la contienda”.

En consecuencia, le ordenó al funcionario querellado “que en el término de […] 48 horas siguientes a la notificación [de] este fallo, tras invalidar la sentencia de 8 de marzo de 2013, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos a que se alude en la parte motiva, proceda a tomar todas las [medidas] que sean del caso para dictar nuevamente fallo, en el que deberá resolver lo alegado por las partes, de acuerdo con la legislación procesal vigente, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva, en torno al expediente en el que debió adelantarse la ejecución”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante apuntalando la inconformidad en que el a-quo debió declarar la “ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago […] y consecuente[mente] [la] nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y el rechazo de la demanda, por no prestar la sentencia el mérito ejecutivo exigido por la ley”.

Al respecto Agregó que el “documento idóneo para librar mandamiento de pago sería únicamente [la] primera copia de la sentencia, […] y en consecuencia librar[lo] […] basado en un documento que no reúne las característica de título ejecutivo […] es […] incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo como efectivamente [incurrió] el Juez acusado”.

Remarca, que el fallo aportado como título ejecutivo se profirió el 12 de agosto de 1993, y “el proceso ejecutivo que tuvo como base de ejecución dicha sentencia, fue iniciado en el año 2012 […], 19 años después de haber quedado en firme, […] en consecuencia no sería el estadio procesal para iniciar la acción ejecutiva revivir un proceso archivado 19 años antes como [equivocadamente] lo resalta el tribunal, sino por el contrario, se deberá iniciar como […] se hizo, un nuevo proceso […] siguiendo la regulación que para el mismo dispone el ordenamiento procesal.[…]”.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que las pretensiones del quejoso, expresadas en su impugnación, resultan improcedente por las siguientes razones: a) Frente a que se declare “la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago […], con la consecuente nulidad de todo lo actuado […] y rechazo de la demanda”, por cuanto el documento que se adosó como base del recaudo no reunía las exigencias del artículo 115 del C. de P. Civil, observa la Sala que, tal petición se encuentra contenida en el escrito mediante la cual el quejoso propuso “excepciones de mérito” (folios 58 a 64 cuaderno 1 del expediente) la que fue analizada por el Tribunal a-quo, al conceder el amparo, ordenándole al funcionario cuestionado que profiriera “nuevamente el fallo, en el que deberá resolver lo alegado por las partes, de acuerdo con la legislación procesal vigente”, por tanto, pretender ahora que se demarquen las formas como deban adoptarse las decisiones de fondo, no tiene cabida por este mecanismo, por cuanto ello concierne exclusivamente al “ Juez natural”, en tanto que competencialmente así lo regla la ley. b) En relación, con que la demanda debía adelantarse separadamente, no son de recibo las argumentaciones del suplicante, como quiera que la legislación en la materia no amerita interpretación distinta, en efecto el artículo 152 del Código del Menor, hoy vigente, señala que “la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantara sobre el mismo expediente en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía…” (se subraya); como puede notarse, la norma no señala temporalidad alguna; se itera, dispone que las ejecuciones como las aquí planteadas, se surtirán a continuación del mismo asunto donde fueron determinadas las “cuotas alimentarias”.

Ahora bien, cosa distinta, es, cómo deba adelantarse la notificación, respecto de la cual el artículo 335 del Estatuto Procesal Civil, enseña que “El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguiente a la ejecución de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 329”; por consiguiente, no es que, si vencido el citado tiempo deba impetrarse la demanda por separado, como lo propone el quejoso; de tal manera, que tras haberse dejado sin valor la sentencia que profirió la Juez de instancia, las actuaciones que deban retomarse se surtirán en el mismo expediente. 2.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp. 2013-00104-01