CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 30-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00100-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jaime Jiménez Wills, frente al Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y “libre circulación” presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio ejecutivo por alimentos que le inició la señora Sonia Amparo Rueda Rodríguez, en representación de su menor hija Natalia Jiménez Rueda. 2.
Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis que el día 28 de septiembre de 2012 el Juez acusado dictó sentencia declarando probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $14.412.156 a diciembre de 2010 más las cuotas que en lo sucesivo se causaran. 3. Que en el curso de asunto allegó copia de los pagos que había realizado en la cuenta de depósitos judiciales a favor de la señora Sonia Amparo Rueda Rodríguez, quien no reside en Colombia, consignaciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de tomarse la decisión de fondo. 4.
Que en varias oportunidades se señaló audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del C. P. C., diligencias que no se realizaron por dos razones, de un lado porque el mandatario de la ejecutante no tenía facultad para conciliar y de otro “ porque el que Juzgado iba a tener en cuenta todos los depósitos judiciales que había hecho el demandado y era necesario revisar cuanto [se] había pagado…” 5.
Que en la actualidad se encuentra trabajando y con la necesidad de salir del país, pero no se atreve a hacerlo por temor a que pueda ser retenido, de acuerdo con la medida que solicitó la demandante. 6. Afirma que continuará cancelando la “cuota alimentaria” poniéndola a órdenes del Juzgado a través del Banco Agrario en la cuenta de Depósitos Judiciales, toda vez que en ningún momento ha pretendido evadir el pago “sino aclarar que a la fecha de la sentencia de […] 28 de septiembre de 2012 el valor de $15.033.156” ya lo había sufragado y no como equivocadamente se dijo en el fallo. 7.
Conforme a los hechos narrados, pide que se le ordena al Funcionario querellado tenga en cuenta los pagos realizados y se reforme la parte motiva de la decisión. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Informó que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 “declar[ó] probada parcialmente la excepción de pago” y ordenó seguir adelante con la ejecución en la que se analizaron las pruebas aportadas por los interesados, “incluyendo los pagos efectuados por el demandado”, que envuelven el mandamiento de pago y las mesadas que en el futuro de pudieren causar, decisión que fue recurrida en apelación, la cual se rechazó de plano conforme a lo reglado en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989.
Precisó que el reclamante pretende por esta vía se revoque el fallo con el fin de que se tenga en cuenta el pago realizados por cuotas alimentarias pertenecientes al año 2012, cuando el mandamiento incluye solo los meses de enero de 2000 a mayo de 2011 y las cuotas futuras causadas, para las cuales debe seguirse conforme lo prevé el artículo 521 del Estatuto Procesal Civil, del cual han hecho caso omiso los interesados (folios 35 y 36) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, aclarando “que la sentencia valora la exigibilidad de la obligación cobrada al momento de presentar la demanda en relación con las excepciones propuestas, para determinar si para el momento de reclamar coercitivamente el pago, le asistía o no a la parte demandante o el demandado cuando se opone a la ejecución.” Recalcó que lo anterior, no quiere decir que el “juzgado no pueda y debe tomar en consideración pagos efectuados por el obligado durante el proceso, por que (sic) de los contrario estaría propiciando un enriquecimiento injusto, lo que ocurre es que el momento procesal oportuno para determinar el estado de la deuda es la liquidación del crédito, en los términos y con el procedimiento previsto en el artículo 525 (sic) del C de P C,” por consiguiente, “está en curso el mecanismo ordinario de protección del derecho reclamado en la medida en que el juzgado ordenó practicar[la].” (folios 43 a 48) LA IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante, sin ninguna argumentación. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de las premisas superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.
Observa la Sala que el funcionario accionado no incurrió en las irregularidades enrostradas en la sentencia discutida, puesto que realizó una legítima valoración de los elementos demostrativos, que originó en una providencia coherente, razonable y motivada. En efecto, estudió la excepción de pago que propuso el ejecutado, teniendo en cuenta las consignaciones que en fotocopia se adosaron el expediente por valor de $80.000.oo, $75.000,oo, en diciembre de 1999, $200.000,oo, en enero de 2000 y otros valores de $100.000.oo, y dos de $83.000.oo, en febrero de 2000, comprobantes que militan a folios 40, 41, 42, 43, y 47 del cuaderno principal, traído en calidad de préstamo a esta instancia. Detalló milimétricamente año por año, mes a mes, desde 1.999 a 2010, para establecer las cuotas adeudadas y los posibles desembolsos realizados por el demandado, arrojando un resultado de $15.033.156,oo como capital impagado, menos $621.000.oo como abono, para un saldo adeudado de $14.412.156,oo.
Corolario de lo anterior, declaró probada parcialmente la excepción de pago y, en consecuencia dispuso seguir con la ejecución por el saldo representado en un capital de $14.412.156.oo, así mismo se diera cumplimiento a la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 Ibídem. 3. Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa o con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso objeto de análisis lejanamente están de darse.
Al respecto la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 – 00511-01). 5. En consecuencia, es evidente que lo pretendido por el tutelante se ciñó, de forma exclusiva, a un subjetivo desacuerdo en relación con la valoración que hizo el censurado a los medios de prueba incorporados, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene libertad para examinar los elementos probativos, sin llegar, desde luego, al límite de la arbitrariedad o la transgresión. 6.
Por lo demás, cabe resaltar que la jueza mediante proveído de 8 de febrero de 2013, dispuso que “ previo a ordenar la elaboración y pago de los títulos judiciales, la parte actora deberá presentar la respectiva liquidación de crédito, conforme a lo dispuesto en sentencia del 28 de septiembre de 2012” (folio 101 cdno. principal), la que aún no se ha practicado, según consta en el original del expediente, oportunidad en la que se deberán incluir los abonos que hubiese efectuado el gestor después de librado el mandamiento de pago y, en caso contrario, este cuenta con el mecanismo de defensa consagrado en el artículo 521, numeral 2º, del C. P. C.; amén que el mismo está facultado para presentarla (numeral 1º ibídem).
Luego, en estas condiciones, cualquier pronunciamiento del juez de tutela en torno a los “ abonos ” alegados por el peticionario, resulta prematuro, pues le está vedado arrogarse facultades que no le competen, decidiendo lo que le corresponde resolver al funcionario de la causa. 7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. 2013-00100-01.