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T-11001221000020130009801(09-05-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00098-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de marzo de dos mil trece, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Ernesto Ángel Agudelo contra el Juzgado Sexto de Familia de ese Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada Nubia Maribel Ángel Gaitán. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada que conoce del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado en su contra por Nubia Maribel Ángel Gaitán, porque el trámite se surtió con desconocimiento de la normativa procesal, se relevó a la demandante de la carga probatoria que le competía, y debido a que en la sentencia se hizo una indebida valoración del material probatorio.

En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la mencionada providencia. [Folio 179] B. Los hechos 1. En contra del accionante, Nubia Maribel Ángel Gaitán presentó demanda, invocando su calidad de hija de aquel, a fin de obtener la fijación de la cuota de alimentos a su favor, demanda que le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. [Folio 18] 2.

Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones del libelo, con sustento en que la actora es mayor de edad, y no estudia, razón por la que formuló la excepción de mérito que denominó “Inexistencia de causal para demandar”. [Folio 44] 3. En auto de 25 de julio de 2012, se decretaron pruebas de oficio por la funcionaria judicial. [Folio 113] 4.

En escrito presentado el 27 de julio pasado, el demandante acotó “respeto su decisión de decretar dos pruebas de oficio, pero la cual no comparto y dejo constancia de mi inconformismo con dicha decisión tomada por su despacho así (…) ”. [Folio 117] 5. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, se profirió sentencia el 7 de marzo último, en la que declaró no probada la excepción de mérito; señaló a cargo del demandado y a favor de la parte actora por concepto de cuota alimentaria la suma de trescientos mil pesos mensuales. [Folio 166] 6.

Como fundamento de tal decisión, la juez consideró que se había acreditado que la actora presentaba “cuadros médicos complejos los cuales no le permiten laborar de manera continua y que hacen que aquella sea acreedora de cuidados especiales, tales como una buena alimentación, esto se encuentra comprobado con la historia clínica recibida tras oficiar a la EPS Compensar”, de ahí que concluyó que probada estaba la necesidad de recibir los alimentos; igualmente determinó el monto de los mismos, atendiendo, según dijo, a las condiciones económicas del demandado, y a que éste tiene dos hijos menores de edad. [Folio 163] 7.

En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no hizo una valoración adecuada del material probatorio recaudado, que da cuenta del buen estado de salud de la demandante, sin que pueda admitirse como prueba en contrario, la declaración rendida por Ana Beatriz Cubillos de Gaitán; además, debido a que no se consideró que tiene dos hijos, a los que debe alimentos, pues la cuota fijada supera el límite legal; aduce también que en el fallo no se analizó que tachó por sospechosos a los testigos; igualmente censura, que durante la diligencia practicada el 10 de mayo de 2012, no se acató el imperativo legal contenido en el parágrafo 3, artículo 7 de la Ley 1395 de 2010, porque la funcionaria judicial no practicó de oficio el interrogatorio de las partes. [Folio 173] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 13 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 181] 2. El Juzgado Sexto de Familia, solicitó que se negara el amparo, porque luego de valorar las pruebas, concluyó que la demandante debía hacerse acreedora de los alimentos. [Folio 188] 3.

En sentencia de 1º de junio de 2012, el Tribunal negó la tutela, porque la decisión atacada valoró en conjunto de los medios de convicción recaudados, se sustentó en criterios razonables y por cuanto el decreto de pruebas de oficio, en modo alguno, es reflejo de que la funcionaria judicial de antemano, ha establecido el sentido de la decisión. [Folio 196] Estimó también, que el accionante cuenta con la oportunidad de promover el proceso correspondiente, con el fin de que se le exonere del pago de los alimentos, o en su defecto, para obtener la reducción en el monto de los mismos. [Folio 198] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte accionante la impugnó, y adujo que las pretensiones de la demanda de alimentos no debieron ser acogidas, toda vez que la parte actora es mayor de edad, con capacidad física y mental, no estudia, tal como dice se acredita con la certificación expedida por la universidad, se encuentra laborando en Video Colombia S.A., por lo que considera que en las sentencias emitidas en el proceso verbal sumario y en sede de tutela, no se hizo un análisis en conjunto de las pruebas. [Folio 208] 5.

En escrito presentado ante esta Corporación, la procuradora judicial de Nubia Maribel Ángel Gaitán, en el proceso de alimentos, indicó que al actor no se le vulneró derecho fundamental alguno y que el juzgado “falló en justicia”. [Folio 9] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio. 2.

En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, la mencionada determinación, en la que la que la juez concluyó que había lugar a fijar los alimentos a cargo del actor, por hallarse acreditada la necesidad de la demandante, tuvo como fundamento una inadecuada valoración de las pruebas. Para arribar a dicha conclusión, la juzgadora consideró, en primer lugar, que con el material probatorio recaudado, en especial, con la historia clínica de Nubia Maribel Ángel Gaitán y el testimonio de Ana Beatriz Cubillos de Gaitán y Nélly Beatriz Gaitán, se acreditó que aquella padecía graves quebrantos de salud que la hacían merecedora de la cuota alimentaria, cuya tasación solicitó. Por vía de tal raciocinio, el Juzgado determinó que “En el caso bajo estudio, de las pruebas vertidas en el asunto el juzgado aprecia en conjunto bajo la sana crítica y siguiendo en los lineamientos del artículo 187 del C.P.C., se tiene que, en efecto la demandante fue estudiante de la Universidad Javeriana, facultad de Arquitectura, estudios que debió aplazar por causas ajenas a su voluntad, como son las falencias económicas y fallas en su salud; lo que establece la necesidad de recibir alimentos del mencionado por parte de su progenitor, ya que en la actualidad, la demandante probó de manera suficiente que presenta cuadros médicos complejos los cuales no le permiten laborar de manera continua y que hacen que aquella sea acreedora de cuidados especiales, tales como una buena alimentación, esto se encuentra comprobado con la historia clínica recibida tras oficiar a la EPS Compensar.

El complejo estado de salud de la demandante fue igualmente corroborado con el testimonio de la señora ANA BEATRIZ CUBILLOS DE GAITÁN quien adujo que NUBIA MARIBEL debió dejar sus estudios por recomendación médica pues esta referiría una pérdida notable de peso; igualmente la señora NELLY BEATRIZ GAITÁN en su testimonio informa que es tía de Maribel, por tal razón conoce un poco de sus circunstancias de vida, que se enteró que Nubia Maribel estuvo muy grave en septiembre de 2010 por una infección y que le consta que su sobrina estudio (sic) un semestre en la javeriana pero que se retiró de la misma precisamente por dificultades en su salud.

(…) Siendo ello así, surge nítido que se encuentra demostrada la necesidad de recibir alimentos por parte de la alimentaria NUBIA MARIBEL ÁNGEL GAITÁN por parte de su progenitor. Luego entonces, corresponde a los padres de consuno, sufragar los gastos que el demande para su subsistencia (Art. 253 del C.C.) ”. [Folio 163] 3. Como se anticipó, tal razonar resulta incompatible con las pruebas que obran en el expediente, porque si bien se acreditó con la copia de la historia clínica que la alimentaria ha presentado quebrantos de salud, no obra medio de convicción alguno, con el que se demuestre que la mencionada padece de algún impedimento físico, que la limite a subsistir por su propio esfuerzo, porque las declaraciones rendidas por sus parientes, en modo alguno, sirven para tal propósito, si en cuenta se tiene que los testigos no pueden dictaminar sobre el asunto, pues carecen de conocimientos técnicos que les permita conceptuar sobre el particular.

Así, en sentencia del 9 de julio de 1993 (exp. 00632), citada en providencia de 23 de junio de 2011 (rad. 2011-00152-01), se estableció que “ [p]ara este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios (Sentencia del 7 de mayo de 1991, sin publicar).

(…) En efecto, como viene de verse, la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría de edad. (…) de tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho.

Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos " (subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese orden, correspondía a la actora, encaminar su actividad probatoria a demostrar que presentaba algún padecimiento que le imposibilitaba desarrollar normalmente sus capacidades. No obstante, el juzgador pasó por alto las reglas referidas a la demostración de la necesidad de la alimentaria, frente a quien no se presume, por tratarse de una persona mayor de edad.

Lo anterior, sin perjuicio de que la funcionaria judicial en ejercicio de sus atribuciones, si así lo considera conveniente, decrete de oficio las pruebas conducentes para establecer con certeza, si la demandante se encuentra en una situación que le impida valerse por sí misma, como consecuencia de los padecimientos que aquejan su salud. Bajo tal preceptiva, cabe advertir que esta Sala, en pretéritas oportunidades, ha resaltado “ la importancia del poder-deber que asiste a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio, conforme a los artículos 180 y 361 del C. de P. C., pues en uso de esa prerrogativa de dirección del proceso, derivada de los numerales 1º y 4º del artículo 37 ibídem, es deseable y posible, en ocasiones imperativa, la pesquisa y hallazgo de elementos de juicio que ilustren el criterio del juez y le permitan decidir desde el saber y no mediante la mecánica aplicación de las cargas probatorias.

Es que, como se ha dicho, ‘La Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.

Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial.

Precisamente, la Corte ha tenido la oportunidad de sentar que el decreto de pruebas de oficio « es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible » (Sent.

Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 232-92)…’ (Sentencia de tutela de 8 de mayo de 2006, Exp. No. 05001-2203-000-2006-00089-01). (sentencia de 5 de mayo de 2009, exp. 2009-00051-01). 4. Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que la decisión del accionado desatendió los medios probatorios recaudados en el caso sometido a su consideración, conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales de los intervinientes, de ahí que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos constitucionales del actor que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.

De ahí, que el fallo impugnado deba ser revocado para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental invocado, y dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, para que se dicte nuevamente el fallo, en el que se aprecien en forma razonada las pruebas recaudadas en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial atención de los parámetros fijados en esta providencia, y de la facultad-deber que en el decreto de las pruebas de oficio le corresponde a la juez, con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante.

TERCERO. DEJAR sin valor ni efecto el fallo dictado el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que dicte nuevamente el fallo, en el que se aprecien en forma razonada las pruebas recaudadas en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial atención de los parámetros fijados en esta providencia, y de la facultad-deber que en el decreto de las pruebas de oficio le corresponde a la juez, con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2013-00098-01