Micelio
T-11001221000020130009301(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 294 de 1996Ley 446 de 1998Ley 575 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-10-000-2013-00093-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Comisaría Doce de Familia de Bogotá respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora CAROLINA FORIGUA NIÑO contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta Ciudad y la impugnante.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que el 17 de octubre de 2012 la Comisaría Doce de Familia de Bogotá impuso, según afirmó, una medida de protección, en parte, a su favor y en contra del señor Camilo Andrés Espinoza Guarnizo.

Manifestó que fue citada por esa autoridad para comparecer el día 12 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m. a una audiencia en el “trámite de incumplimiento de la medida de protección” aludida. Afirmó que una hora antes del inicio de la diligencia puso en conocimiento de aquella que no podría asistir a la misma “ya que se encontraba fuera de la ciudad, por motivos de su actividad laboral”.

Señaló que la Comisaría de Familia acusada “no valor[ó] ni tuvo en cuenta, la excusa presentada […] y la sancion[ó] con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de la medida de protección” a cargo de ella, que califica como “excesiva” pues es madre cabeza de familia y el salario que recibe “s[ó]lo le alcanza para para la manutención de sus menores hijos”, a lo que se suma que “lleva vinculada a la empresa [en que trabaja] muy poco tiempo”.

Afirmó que en la actuación referida se desconoció el debido proceso por cuanto “no fue escuchada en descargos y no pudo allegar las pruebas que pretendía hacer valer”, además de lo cual se impuso la sanción aludida teniendo en cuenta solamente la versión que dio el señor Camilo Andrés Espinoza Guarnizo. Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la autoridad administrativa cuestionada los negó. Por último, adujo que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá confirmó la decisión cuestionada al desatar el grado jurisdicción de consulta (fls. 11 a 16, cdno. 1). 3.

Pidió, por tanto, que se ordene a la Comisaría Doce de Familia revocar la resolución de 12 de diciembre de 2012 confirmada por el Juzgado Dieciocho de Familia (fl. 14 cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia concedió la protección solicitada. Señaló que si bien el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 9º de la Ley 575 de 2000, consagra que si el agresor no comparece a la audiencia debe entenderse que acepta los cargos formulados en su contra, esa norma también prevé que las partes pueden justificar su inasistencia siempre que medie justa causa que debe ser evaluada por el funcionario.

Expuso que en el asunto de que se trata se observa que la accionante “presentó excusa de inasistencia unas horas antes de la audiencia que fuera programada para el día 12 de diciembre de 2012” y solicitó la fijación de una nueva fecha “debido a que ese mismo día debía atender su trabajo por fuera de la ciudad de Bogotá; aclarando que no podía presentar la certificación laboral correspondiente porque ‘su jefe superior se encuentra en la ciudad de Barranquilla desde ayer’”.

El Tribunal explicó que en el derecho sancionatorio está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual debe realizarse un “juicio de responsabilidad subjetiva en el que se garantice la contradicción debida, permitiendo (…) indicar las razones del incumplimiento y evaluando su justeza”. En ese sentido, el a quo citó como precedente la sentencia de esta Sala Especializada de 21 de mayo de 2009 exp. 00704-00 y concluyó que en el caso sub lite al “no proporcionar a las partes un término para justificar la inasistencia a la audiencia, con mayor razón si la sancionada advierte de [las] dificultades por las que atraviesa, y en cambio [decidir] de plano, efectos de aceptación de cargos y sobre esa base aplicar una sanción, equivale a deducir responsabilidad objetiva con desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso”.

Para el juez de tutela “lo que le correspondía a la Comisaría accionada era, como enseña la Corte, conceder un término razonable, para que la incidentada justificara con el soporte correspondiente, y si ello no ocurría proceder a [imponer] la sanción”. Resolvió, en consecuencia, dejar sin efecto “las actuaciones realizadas en la audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) […] y las actuaciones que se surtieron con posterioridad a esta" (fls. 40 a 49, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado el Comisario Doce de Familia de Bogotá lo impugnó. Destacó que las medidas de protección por violencia intrafamiliar corresponden a “extensiones jurisdiccionales” otorgadas a las Comisarías de Familia mediante la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, frente a las cuales la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela.

Indicó que las normas citadas contienen procedimientos “que previeron el debido proceso y el derecho a la defensa y tanto la audiencia de tr[á]mite como la providencia resolutiva tienen mecanismo de doble instancia”. Estimó que la revisión en sede de tutela de la gestión surtida “no representa seguridad jurídica a los ciudadanos porque podrían ir a cualquier instancia superior a fin de que les revisen nuevamente las actuaciones o que le valoren nuevamente sus pruebas situación bastante angustiosa por cuanto desnaturaliza a la acción de tutela” (fls. 65 y 66, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto que suscita la atención de la Sala, luego de la revisión de las copias de la actuación adelantada con ocasión de la solicitud presentada por el señor Carlos Andrés Espinoza por el presunto incumplimiento por parte de la aquí accionante de la medida de protección impuesta por la Comisaría Doce de Familia de Bogotá, se advierte que tanto dicha autoridad como el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad incurrieron en un proceder que merece protección constitucional, como se pasa a explicar.

Como lo señaló el Tribunal a quo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando una disposición regule el trámite de una audiencia y guarde silencio respecto a la posibilidad de justificar una inasistencia con posterioridad a la misma, es dable “traer al caso otras normas que regulan eventos semejantes y que permiten estudiar las razones de quien no compareció, antes de proceder a sancionarlo”, pues de lo contrario “no sólo pondría en riesgo los derechos de contradicción, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia -que hacen parte integrante del núcleo esencial del debido proceso-, sino que además implicaría desconocer el principio de la buena fe y supondría negar el advenimiento de circunstancias extraprocesales que pueden tener incidencia en el desarrollo del juicio” (sentencia de 21 de mayo de 2009, exp. 00704-00).

De acuerdo con lo anterior, si bien el artículo 9º de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 establece que las partes pueden excusar su inasistencia a la audiencia prevista para resolver lo relacionado con el incumplimiento de una medida de protección, esa posibilidad se encuentra limitada a que la correspondiente solicitud se presente “por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa”, caso en el cual el funcionario “evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes”.

La Sala encuentra vislumbra que la norma citada no hace ninguna referencia a la opción de justificar la no comparecencia a la referida diligencia con posterioridad a que la misma tenga lugar, lo cual implica, conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, que es necesaria la aplicación de otras disposiciones que regulan situaciones similares y que permiten hacer una valoración de las razones esgrimidas antes de que se imponga la sanción. (V.gr. el artículo 209 del C. de P. C. o el 103 de la Ley 446 de 1998).

En el caso sub lite se observa que la accionante le hizo saber a la Comisaría cuestionada, minutos antes de que se diera inicio a la audiencia programada para el 12 de diciembre de 2012, que no le era posible asistir a esa diligencia debido a que debía atender unos compromisos de carácter laboral fuera de la ciudad y explicó la dificultad para presentar en ese momento la correspondiente certificación debido a que su “jefe superior” tampoco estaba en Bogotá. Ante esta circunstancia, conforme a lo explicado, el Comisario de Familia debió dejar constancia de esa circunstancia y esperar el plazo señalado en alguna de las normas aludidas luego de lo cual, una vez vencido, si proceder a pronunciarse sobre la imposición de la sanción a que hubiera lugar.

No obstante, el funcionario decidió descartar de plano la excusa de la peticionaria, simplemente porque no se acompañaron “los soportes que justificaran su inasistencia”, trasgrediendo de esa manera el debido proceso de la accionante pues, además de que se le cercenó la posibilidad de presentar el soporte de su afirmación, no hizo ninguna valoración de la excusa, lo que trajo consigo que se asimilara que había aceptado los cargos formulados en su contra respecto al incumplimiento de la medida de protección impuesta y que se le impusiera una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la resolución de la Comisaría Doce de Familia el 13 de febrero de 2013, debió verificar que se hubieran respetado los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes sancionadas. Sin embargo, ese Despacho decidió avalar el trámite irregular que se dio en la audiencia referida respecto a la sanción impuesta a la señora Carolina Forigua, confirmando lo decidido por dicha autoridad administrativa, por lo que con esa actuación también vulneró las garantías fundamentales de la accionante. 3.

Ahora bien, debe precisarse que aunque es innegable la procedencia del amparo solicitado, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada comoquiera que la decisión que debe quedar sin efecto es la adoptada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 13 de febrero de 2013, toda vez que ella confirmó lo resuelto por la Comisaría Doce de Familia de esta ciudad el 12 de diciembre de 2012 para que, en su lugar, el Despacho judicial adopte las medidas pertinentes en aras de que esa entidad administrativa actúe de conformidad con los parámetros expuestos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral segundo la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar, se ORDENA a la titular del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efectos la decisión proferida el 13 de febrero de 2013 dentro del trámite de la consulta de la Resolución de 12 de diciembre de 2012 adoptada por la Comisaría Doce de Familia de esta ciudad al interior del incidente de incumplimiento de la medida de protección que esa entidad le impuso a los señores Camilo Andrés Espinoza Guarnizo y Carolina Forigua Niño radicado con el No. 2013-0005 y, en su lugar, tome las medidas pertinentes para que dicha autoridad efectúe la respectiva valoración de la justificación presentada por la aquí accionante a la diligencia celebrada en la fecha preanotada para que defina si deben o no imponerse las sanciones previstas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Se CONFIRMA en lo demás el fallo objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 10 12 A. S. R. Exp. 2013-00093-01