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T-11001221000020130008801(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-22-10-000-2013-00088-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de marzo de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Daniela Andrea Torres Califa frente al Juzgado Once de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a Rubén Darío Torres Mora.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados porque se revocó la orden de pago librada a su favor dentro de la ejecución por alimentos que promovió. En consecuencia, pretende que se ordene revocar la aludida decisión y se continúe el trámite del proceso. [Folio 33, cdno. 1] B. Los hechos 1.

El 29 de marzo de 2012, la accionante presentó una demanda ejecutiva de alimentos contra su padre Rubén Darío Torres Mora para obtener el pago de la matrícula del primer semestre de universidad; gastos de alimentación y transporte en el centro de educación superior; materiales educativos; gastos de admisión, y adquisición de computador y cámara fotográfica por valor de $19’959.000,oo, junto con los intereses legales sobre la indicada suma desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago. [Folio 42, cdno. 1 ejecución] 2.

Como título base de la acción, la demandante aportó el acta de conciliación suscrita por sus progenitores el 7 de diciembre de 1999 ante la Comisaría Octava de Familia de Bogotá y el 3 de abril de 2001 ante el Juzgado Once de Familia de la citada ciudad. [Folios 3 y 4, cdno. 1 ejecución] 3. En la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado, el padre de la tutelante se comprometió a “asumir la totalidad de los gastos escolares de su hija DANIELA ANDREA, es decir, matrícula, útiles escolares, uniformes, pensión, ruta y demás gastos escolares que tenga la niña. El padre se compromete a cancelar oportunamente el valor de la pensión, con el fin de que la niña no tenga problemas en la Institución Educativa.

Los demás gastos también serán cubiertos por éste en forma personal”. [Folios 4 y 5, cdno. 1 ejecución] 4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá que en proveído de 28 de agosto de 2012 libró mandamiento de pago por la suma de $7’600.000,oo correspondiente al valor de la matrícula universitaria en el primer semestre de 2012. [Folio 58, cdno. 1 ejecución] 5.

Notificado de la orden de apremio, el ejecutado interpuso recurso de reposición contra la misma, argumentando que no existe título ejecutivo que respalde el cobro de sumas de dinero correspondientes a gastos universitarios de la demandante. De forma simultánea, planteó la excepción de mérito de “inexistencia de título ejecutivo”. [Folios 63 y 71, cdno 1 ejecución] 6.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2012, el juzgado revocó la providencia censurada y dio por terminado el proceso, con fundamento en que los conceptos cobrados en la demanda no tienen respaldo en el título aducido, pues en éste no se hace referencia a gastos universitarios. [Folio 68, cdno. 1] 7. Contra dicha providencia, la actora interpuso reposición y en subsidio, apelación. [Folio 84, cdno. 1 ejecución] 8.

El 22 de febrero de 2013, la juez accionada resolvió mantener la decisión cuestionada y denegar el recurso subsidiario. [Folio 92, cdno. 1 ejecución] 9. Asegura la peticionaria del amparo que el juzgado le dio trámite a la excepción de mérito de “inexistencia del título ejecutivo” no obstante que su formulación es improcedente atendida la naturaleza del juicio y después procedió a resolver tal defensa sin correrle traslado de la misma, ni citar a la audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se exoneró al demandado de la obligación alimentaria. [Folio 30, cdno. 1] 10.

Por los motivos señalados, la ejecutante instauró la queja constitucional. [Folio 30, cdno. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 8 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 36, cdno. 1] 2. La autoridad judicial destinataria del reclamo, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso, sostuvo que sus decisiones guardan conformidad con preceptos legales y constitucionales, por lo que solicitó no acoger la petición de amparo. [Folio 52, cdno. 1] 3.

En sentencia de 18 de marzo de 2013, el Tribunal negó el amparo por considerar que la providencia cuestionada no se evidencia caprichosa o arbitraria, sino que se soportó en las disposiciones legales. [Folio 66, cdno. 1] 4. Inconforme con la decisión, la solicitante del amparo la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 82, cdno. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en esos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

A partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, ni que la juzgadora hubiera incurrido en los yerros de procedimiento que se le endilgan. En efecto, si bien es cierto que la funcionaria accionada revocó el mandamiento de pago proferido en la acción instaurada por la accionante, tal determinación no se produjo como consecuencia de declarar fundada la excepción de mérito que formuló el ejecutado a la cual denominó “inexistencia de título ejecutivo”, sino en razón de que prosperó la reposición interpuesta contra la memorada providencia, de ahí que los cuestionamientos de la actora relativos a que no se corrió traslado de esa defensa, y a que la misma se acogió a pesar de la prohibición de plantearla en el proceso de ejecución por alimentos, carecen de sustento, porque –se reitera- el auto que al infirmar la orden de pago, dio por terminado el juicio, no se fundó en la exceptiva propuesta, sino en el análisis de la demanda y del título aportado, ejercicio acometido con ocasión del recurso que impetró el padre de la reclamante.

Ahora bien, en la señalada decisión la funcionaria judicial realizó una interpretación de la normatividad aplicable al caso, y con base en el análisis que efectuó del documento allegado como soporte de la acción, tomó una decisión coherente, razonable y motivada en la que concluyó que la obligación demandada no estaba contenida en aludido instrumento, de ahí la improcedencia de reclamar por la vía ejecutiva, el pago de los gastos de educación superior de la accionante a título de alimentos.

La juzgadora, al resolver el ataque propuesto por el demandado contra la orden de apremio, esencialmente consideró que “lo que se está cobrando, no corresponde al título aducido”, razón por la cual no era procedente pretender que se librara mandamiento de pago por los valores correspondientes a los “gastos universitarios” especificados en la demanda, por cuanto los mismos “no quedaron establecidos en el título”. [Folio 12, cdno. 1] 3.

El razonamiento expuesto en los términos que se reseñan, no se manifiesta arbitrario ni carente de fundamento fáctico o jurídico, porque se sustentó en la valoración del acta de conciliación a la que se atribuyó vocación ejecutiva frente a los preceptos legales que rigen el juicio incoado por la tutelante, y particularmente los requerimientos establecidos por el ordenamiento adjetivo para sustentar una orden de pago.

Precisamente, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que “las características de ser clara, expresa y exigible que se requieren de la obligación que se ejecuta, independientemente del instrumento que la contenga, tienen que ver, la primera, con que no se necesite de ningún esfuerzo de interpretación a la hora de establecer cuál es la conducta requerida al deudor; la segunda, que ésta se halle inequívocamente determinada en el título, esto es, que en el mismo se plasme constancia incuestionable de su existencia; y, la tercera, implica que no esté sometida a plazo o condición, en otras palabras, que sea pura y simple”.

En ese mismo pronunciamiento, la Corte abordó un caso similar al que ahora se analiza, e indicó que al establecerse en un documento, de manera genérica, que “[t]odos los gastos de…educación” correrán a cargo del padre, sin dejar claro “qué monto corresponde a este rubro, lo que debe fijarse atendiendo la capacidad del alimentante y, desde luego, la necesidad del alimentario, aspectos que sólo son posible de señalar si se acude al proceso de regulación de cuota de alimentos, escenario legalmente propicio para generar ese tipo de debates”, las exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no se cumplen.

Luego, es indiscutible que la providencia objeto de reproche en esta sede está soportada en la normatividad legal y no transgrede los derechos fundamentales de la tutelante, de ahí que el reclamo constitucional queda reducido a una simple manifestación de disenso con el criterio de la autoridad judicial convocada a este trámite, que no tiene entidad para fundar válidamente la petición de amparo, pues como lo tiene dicho esta Corporación: “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo debe negarse, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 14 de septiembre de 2012, exp. 2012-00319-01. � Ibídem. � Fallo de 18 de octubre de 2011, exp. 2011-00177-01.

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