CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de dos mil trece). Ref.: 11001-22-10-000-2013-00075-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA INÉS GÓMEZ WILCHES contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro de la sucesión de su hermana, señora Rosa Elena Gómez Wilches. 2. Como soporte del reclamo constitucional, la actora expresa que dentro de las mencionadas diligencias judiciales aportó su “partida de nacimiento” para ser reconocida como heredera, a lo cual accedió inicialmente el despacho accionado.
Sin embargo, con auto de 16 de septiembre de 2010 dejó sin efecto esa determinación y la requirió para que “con el documento idóneo” acreditara su parentesco con la causante. Señala que no obtuvo copia auténtica de su registro civil de nacimiento porque según le informó la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, éste “se encontraba en total deterioro y (…) debía iniciar un proceso de reconstrucción de dicho documento”.
Agrega que para “reconstruir” su registro civil, le pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le certificara “cuál fue el documento base para la expedición de [su] cédula de ciudadanía”, entidad que le indicó que fue el acta de nacimiento obrante a “FOLIO 54 LIBRO 46” de la Notaría mencionada, autoridad, esta última que certificó “la búsqueda” que ella realizó sin que encontrara “[su] respectiva inscripción”.
Afirma que aunque presentó las certificaciones referidas, la juez accionada no la reconoció como heredera, por lo que inició una acción de tutela que fue fallada en forma adversa. Advierte que finalmente el 31 de agosto de 2012, le fue expedida copia auténtica del registro reconstruido, pero el 7 de noviembre de 2012 la oficina judicial acusada negó el reconocimiento solicitado con apoyo en que en “múltiples ocasiones se ha[bía] pronunciado sobre el mismo tema”, decisión frente a la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que fueron resueltos negativamente, el primero con sustento en las mismas consideraciones y, el segundo, “por extemporáneo”, dado que se consideró erróneamente que con el proveído de 1º de abril de 2011 se había desestimado su reconocimiento como heredera por primera vez y la determinación apelada no revivía los términos (fls. 23 al 55, cdno. 1). 3.
Pide, en consecuencia, que se revoque el auto de 7 de noviembre de 2012 y la decisión con la que se desestimó la concesión de la alzada contra esa providencia. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección solicitada con sustento en que la interesada no atacó a través del recurso de queja el auto con el que no se concedió la alzada frente al proveído de 7 de noviembre de 2012, “para que el superior funcional del juez demandado pudiera revisar la situación y, si era del caso, conceder el mencionado medio de impugnación, en cuyo caso positivo podría, eventualmente, darle paso a las aspiraciones de la solicitante”, por lo que resultaba “forzoso concluir que no es posible acceder a la concesión del amparo pedido, habida cuenta de que para ello, en casos como el presente, tal como lo ha relievado, de vieja data la jurisprudencia, es necesario que se agoten todos los medios de defensa ante el juez ordinario” (fl. 110, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo antes reseñado, la accionante lo impugnó y pidió su revocatoria con sustento, en síntesis, en que además de haberse generado una nulidad en el trámite constitucional, dado que radicó la solicitud de amparo ante la Sala Civil del Tribunal Superior y la resolvió la Sala de Familia, no podía exigírsele la formulación del recurso de queja, ya que éste “exige un alto grado de conocimiento jurídico” y para ella, “ciudadan[a] del común, es ignorado o desconocido”.
Agregó que aunque el a quo aceptó la existencia de la vía de hecho alegada, la dejó sin la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales, pues “en aras del ritualismo sacramental”, desestimó la protección constitucional con fundamento en la existencia de un recurso “técnico y dispendioso; [que] en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela” (fls. 132 al 138, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Del examen de la demanda de amparo y de las copias allegadas a este trámite, se establece el fracaso de la protección constitucional invocada, habida cuenta que la situación descrita por la peticionaria se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se observa que si bien contra el auto de 7 de noviembre de 2012 con el que se dispuso no reconocer a la accionante como heredera de la causante, señora Rosa Elena Gómez Wilches, aquella formuló reposición y, en subsidio, apelación, frente a la decisión de 28 de enero de 2013 con la que se mantuvo el proveído recurrido y se denegó la concesión de la alzada, no interpuso el recurso de queja conforme al trámite dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea dable justificar su omisión en la “técnica” que reviste ese medio de impugnación, habida cuenta que la promotora de esta acción cuenta con la asistencia de un profesional del derecho en el proceso de sucesión de que se trata, quien tiene a su cargo la defensa de sus intereses.
Así las cosas, debe reiterarse que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial puestos a disposición de los interesados, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Es pertinente destacar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho la autoridad judicial aquí accionada haya procedido de manera diferente. 4. Finalmente, respecto de la nulidad que según afirma la peticionaria, tuvo lugar en este trámite de tutela, originada en que el asunto debió ser resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, debe anotarse que además de que sus afirmaciones no configuran causal de invalidez alguna, la demanda de amparo fue radicada ante la Sala de Familia de esa Corporación (fl. 53, cdno. 1), autoridad que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 es a la que correspondía el conocimiento del libelo por ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2013-00075-01