República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00072-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Mauricio Beltrán Gutiérrez contra el Juzgado Once de Familia de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional, incluso la Defensora de Familia adscrita a ese despacho.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad entre padres y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de alimentos que instauró frente a Angélica María Torres Muñoz. En consecuencia, solicita que se “ declare sin valor la sentencia de 20 de febrero de 2013 ”, y “ en su lugar haga un análisis de los distintos medios de prueba allí recaudados, de acuerdo con las reglas procesales que versan sobre las pruebas y sobre alimentos ” (fl. 11, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Instauró una demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de Angélica María Torres Muñoz, madre de su menor hija, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá. 2.2. En dicho juicio su apoderada acreditó que cubría completamente los gastos mensuales de manutención de la niña, los que ascendían a la suma de $1.000.000,oo; la demandada ratificó que él aportaba ese dinero y que ella “ solo le ayuda en la alimentación, servicios públicos, pese a ser una profesional en fisioterapia ”; y además los testimonios también dieron cuenta de lo que suministra a la menor, lo que significa que cumplió con su carga procesal para obtener un fallo en derecho y no en equidad, ya que los alimentos deben ser sufragados por ambos padres (fl. 2, cdno. 1). 2.3.
El 20 de febrero de 2013, el estrado judicial accionado profirió sentencia, vulnerando sus prerrogativas esenciales, pues si bien accedió a las pretensiones de la demanda, en la parte resolutiva de la decisión le fijó una cuota igual o superior a la viene sufragando, es decir continúo pagando el cien por ciento de los gastos mensuales, sin tener en cuenta que aporta en especie la vivienda de la menor, que él debe pagar arrendamiento, que la madre “ no aporta nada ” y percibe ingresos del arriendo del parqueadero. 2.4.
A pesar de que acreditó que pagaba todos los gastos de la menor, debe continuar asumiéndolos en su totalidad, vulnerándose el derecho a la igualdad de los padres, toda vez que la progenitora admitió que sus ingresos ascendían a un millón de pesos, pero fuera del término probatorio indicó que estaba desempleada, y aún admitiendo dicho estado “ llama la atención que si la demandada esta cesante alegue que debe pagar a una persona para que cuide a la menor ”, y además su hija le contó que Torres Muñoz se encuentra trabajando y cuenta con ingresos económicos (fls. 5 y 6, cdno. 1). 2.5.
El operador judicial no puede pretender que sufrague sumas mayores cuando los gastos de su hija no lo requieren; se interpretaron erróneamente la demanda y las pruebas obrantes en el expediente; no se ha negado a cubrir lo que necesita su hija; y el juzgador no puede dejar de imponer una cuota alimentaria a la demandada por su empleo, pues es una profesional calificada, que goza de salud. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Once de Familia de Bogotá indicó que las pruebas recaudadas fueron debidamente valoradas en el fallo, el cual se ajustó a derecho “ sin que se haya[n] vulnerado al accionante los derechos que aduce en su petición ” (fl. 24, cdno. 1). José Alejandro Márquez Ceballos, quien dice actuar en representación de Angélica María Torres Muñoz (mamá de la menor), manifestó que la niña se encuentra bajo el cuidado y custodia personal de la progenitora; que el accionante no asume todos los gastos de la pequeña, pues la madre sufraga los servicios públicos, el mercado y le paga a la persona que cuida a la menor; que el actor puede pagar todos los gastos, mientras ella no tiene trabajo ni está afiliada a una EPS.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el fallo se encontraba lo suficientemente motivado y es consonante con lo pedido en la demanda por el actor; que el despacho accionado examinó en detalle las condiciones económicas del demandante, teniendo en cuenta los elementos de prueba así como los presupuestos legales y jurisprudenciales para la determinación de los alimentos, señalando respecto de la progenitora que es “ quien ejerce la custodia y cuidado personal de la menor porque vive con ella, se encuentra actualmente desempleada y es copropietaria del inmueble donde residen estas, luego aporta parte de la vivienda ” (fl. 35, cdno. 1).
Agregó que las determinaciones que se adopten en ese tipo de asunto no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, y en caso de darse las condiciones requeridas, lo resuelto puede ser revisado dentro de otra actuación judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que cumplió con la carga de acreditar los supuestos de la acción ante el juez de familia; que la cuota no es igualitaria, pues aporta un mayor valor y no el 50% que corresponde; que al momento de dictar el fallo solamente se verificaron sus condiciones económicas y no la necesidad de alimentos, ni que la obligación es igual para ambos padres; que no tiene otra vía para la protección de sus garantías esenciales, por ser el juicio de única instancia; y que aunque el proceso no haga tránsito a cosa juzgada no han variado los hechos, “ mas si se tiene en cuenta que con las pruebas obrantes en el proceso se dictó un fallo que no está ajustado a derecho ” (fl. 52, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la decisión proferida por el despacho accionado dentro del juicio fijación de cuota alimentaria, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. 3. Del análisis de los medios de convicción obrantes en estas diligencias, se advierte que mediante sentencia de 20 de febrero de 2013 el Juzgado Once de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que el accionante debería asumir: a) el valor de la pensión y la ruta del colegio, los cuales pagará directamente en la institución; b) servicios públicos en proporción que corresponda a su hija, los que le entregará a la madre para que ella haga los pagos respectivos; c) el valor de administración del inmueble en donde vive la menor; d) la suma de $300.000 para el mercado y lonchera, la cual se la consignará a la demandada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se incrementara a partir del 1º de enero de cada año en la proporción que el salario mínimo legal; e) la salud en la EPS en la que la descendiente este afiliada, aclarando que los gastos extras que no se cubran, se asumirán con la madre por partes iguales; f) los gastos de recreación, cuando tenga a su cargo a la menor, incluidos los que genere en el periodo de vacaciones; g) el 70% de los gastos que demande la matrícula, uniformes y útiles escolares; y h) tres mudas de ropa que ha venido aportando y que según la demanda ascienden a la suma $750.000 conceptos que aumentarán año tras año y de acuerdo con el costo de la vida.
La anterior determinación, la adoptó el estrado accionado después de tener en cuenta las pruebas documentales, el interrogatorio de parte, los testimonios y específicamente los presupuestos legales para la fijación de la cuota alimentaria: vinculo jurídico, necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante, concluyendo que “ existen suficientes razones para tasar una cuota alimentaria a cargo del demandante y a favor de la menor, pues como quedó visto, no solo se encuentra acreditado el vinculo jurídico y la necesidad de xxx sino la capacidad del padre (…)” Agregó que “ [e]stá probado y acá no se discute, que Javier Mauricio Beltrán no ha incumplido con sus obligaciones alimentarias, por el contrario, asume la mayor parte de los gastos de su hija, a lo que se encamina la acción instaurada por éste mismo es a que se le fije un (sic) cuota alimentaria considerando los gastos, petición que despachará en forma favorable el Juzgado en lo que a la tasación a su cargo se refiere, pero como éste aduce en el libelo que sufraga los gastos de pensión, ruta, servicios públicos, administración, alimentación, recreación, el despacho considera que dada su capacidad económica y el hecho que no acreditó otras obligaciones a su cargo, puede continuar asumiéndolas como hasta ahora lo ha venido haciendo, ya que si bien es cierto y como en líneas anteriores quedó sentado, la obligación frente a los hijos corresponde a ambos progenitores, cierto es que en el caso de la madre de xxx, aunque es profesional, en este momento carece de empleo.
“ No significa lo anterior que por su situación económica del momento se le exima de alguna obligación no, porque no debe desconocer el actor que xxx adicional a los gastos por él relacionados en el libelo, tiene otros que sin duda alguna deberá asumir la madre, quien valga reiterar aporta la vivienda (…). “ En síntesis teniendo en cuenta los ingresos mensuales del demandante en consideración a que los gastos que cubre en forma mensual corresponden más o menos al 25% de su salario, considera el despacho que está en capacidad de continuar aportándolos (…) ” 4.
En ese contexto, se advierte la inviabilidad del resguardo deprecado, como quiera que la decisión proferida no luce antojadiza ni irracional, sino por el contrario está fundamentada en motivaciones coherentes y respetables, las cuales no pueden ser desconocidas por la justicia constitucional, pues se desatenderían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, el juzgador profirió la sentencia cuestionada valorando la capacidad económica de los progenitores y la necesidad alimentaria de la niña, sin que la inconformidad con la misma torne viable la protección constitucional, máxime cuando dicha providencia se dictó en virtud del interés superior de la menor y teniendo en cuenta el interrogatorio de parte, en el cual la demandada indicó que se encontraba desempleada y “ ha vivido con lo de la liquidación ” (fl. 231, cdno. 1, proceso alimentos).
En consecuencia, se observa que el despacho encartado realizó una atendible interpretación de la situación fáctica y jurídica, y como reiteradamente lo ha dicho la Sala “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5. Es de advertirse que de variar las circunstancias que dieron origen al proceso inicial, el ordenamiento prevé la posibilidad de promover un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, toda vez que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material. Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01). 6.
Finalmente, no se observa la transgresión al derecho a la igualdad, por cuanto el operador judicial consideró que el padre de la menor debía auxiliar a la madre, quien tiene la custodia y cuidado de la niña y aporta el 50% del inmueble en el que viven, dejando claro que no se le eximió de ninguna obligación con la pequeña. En anterior oportunidad en la que el accionante sostuvo que no se tuvieron en cuenta los ingresos de la progenitora a efectos de fijar los alimentos, la Sala indicó que “en lo que atañe a la valoración de la capacidad económica de la madre del beneficiario de la prestación, alegada por el peticionario como fuente de la lesión del derecho a la igualdad, la juez tutelada anotó aceptablemente que las ‘aseveraciones sobre los posibles ingresos y propiedades de la señora no tienen mayor relevancia (…), puesto que no se está estableciendo la cuota a cargo de la señora (…)’, indicó además que no puede exonerarse a uno de los progenitores ‘porque el otro tenga solvencia económica suficiente para atender los gastos del hijo o desarrolle estrategias para minimizar gastos, ya que (…), la obligación alimentaria de los padres para con los hijos corresponde a ambos padres, y a través del proceso de alimentos lo que se hace es cuantificar la suma con que el padre que no tiene el cuidado personal, debe contribuir a su sostenimiento’.
Siendo las cosas como acaban de reseñarse, es evidente que las reflexiones del juzgado accionado, al margen de compartirlas o, por el contrario, disentir de ellas, no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de los hechos del asunto concreto (…)” (Sentencia 30 de enero de 2012, exp.11001-22-10-000-2011-00510-01). 7.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2013-00072-01