CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-04-2013 Ref: Exp. T. 11001-22-10-000-2013-00068-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de enero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Melida Aranda Montoya frente a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 1º y 4º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La gestora, solicita como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, supuestamente quebrantados por la entidad acusada. 2.- Arguyó, en síntesis, como sustento de su reclamo, que su excónyuge impetró demanda de divorcio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, declarando por sentencia de 16 de agosto de 2012, la terminación del vínculo matrimonial por culpa de “ambos” contrayentes. 3.- Que el ente recriminado le informó “verbalmente que ya no tenía asistencia en salud como consecuencia del [citado fallo”, motivo por el pidió fuera de nuevo vinculada, habida cuenta que en el Juzgado 1º de Familia de esta capital se está tramitando juicio de alimentos en el que se “ decret[ó] a mi favor alimentos provisorios”, amén que dicho servicio corresponde a “… uno de sus componentes y por ello no procedía mi exclusión, además que ninguna autoridad había ordenado la pérdida de dicho beneficio”; empero, fue denegada la solicitud con fundamento en el artículo 23 de la Ley 352 de 1997. 4.- Que en contra de la memorada respuesta impetró su “revocatoria”, pues, de un lado, en su caso no aplicaba dicha normatividad, ya que “los motivos del divorcio no fueron solamente imputables a mí, sino que la jurisdicción determinó que era imputable a ambos cónyuges y por tanto no procedía la aplicación de tal artículo”; y, de otro, no tuvo en cuenta que “tenía amparo de alimentos provisorios.
Es decir, de ninguna manera procede la extinción del beneficio de salud”; sin embargo, por oficio No. 34425 de 13 de febrero de 2013, se ratificó la exclusión, sin atender que “[a]ctualmente estoy en tratamiento médico que venía de tiempo atrás y que ahora con determinación tomada, queda en peligro mi salud y de contera el normal desarrollo de mi vida”. 5.- Pidió, en consecuencia, ordenar a la entidad querellada que la incluya como beneficiaria del servicio de salud con respecto de su excónyuge pensionado.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, solicitó declarar improcedente la petición de amparo, arguyendo, que dio respuesta desfavorable a las peticiones elevadas por la actora calendadas 21 de enero y 1º de febrero del año en curso, mediante oficios Nos. 333650/CGFM-DGSM-STG-GAVD-RET-1.10 de 29 de enero y 334425 /CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 13 de febrero de 2013, en los que se le informó que “es causal para pérdida del derecho a ser beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 352 de 1997; así las cosas, en aplicación a lo decidido en sentencia proferida por el Juzgado 2º de Familia de Descongestión de esta ciudad, el 16 de agosto de 2012, dio aplicabilidad a dicha normatividad, máxime que en este trámite no se hizo ningún pronunciamiento alguno respecto de la carga alimentaria y el “decreto de alimentos provisorios sucedió con anterioridad al proceso de divorcio, motivo por el cual mal podría pensarse que…obedeció a la culpabilidad del excónyuge de la señora Aranda Montoya”.
Agregó que al margen de lo dicho en precedencia, a fin de prestarle el servicio de salud requerido y atendiendo “la edad de la accionante [38 años], tendría que acreditarse ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, el pago de la suma de $595.969,oo en un solo contado, con lo cual tendría cobertura en salud desde el momento en que se acredite dicho pago…” ora también, acudir al “Sistema General de Seguridad Social a través de los regimenes contributivo o subsidiado, si es que la [actora], tal y como lo manifiesta en su demanda, no cuenta con los recursos económicos necesarios para realizar los aportes correspondientes” (fls. 48 a 57 cdno. principal).
FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, no obstante acaecer aclaración de voto de dos de los integrantes de la Sala de Decisión, puntualizando, que la entidad recriminada garantizó el debido proceso de la actora, pues dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, a efectos de “notifica[r] la desvinculación y su objeto bajo la premisa de la norma que consagra dicha causal como es la del art. 23 de la [L]ey 352 de 1997, y que trata sobre la extinción de los derechos a los servicios de salud como beneficiarios del subsistema y que son entre otros asuntos por decisión judicial”.
De otra parte, que si bien la quejosa arguyó “como causal de justificación para que no sea desafiliada, enfermedad grave la cual no especificó y menos se probó su existencia…” (fls. 73 a 81 ejusdem ). LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, aduciendo, como argumento de disconformidad, en breve, que “[h]ay que esperar si el juzgado [1º de Familia de Bogotá] me ampara los alimentos provisorios en la sentencia [o] me los niega con fundamento en el fallo del DIVORCIO”, máxime que ninguna autoridad judicial “ha revocado o extinguido el derecho que me asiste de los alimentos…” (fl. 99 y 100 ib. ).
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, toda vez que reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las controversias en torno a los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la accionante, a través de esta vía pretende que se revise la legalidad de varias decisiones, entre ellas la desafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que le fue comunicada, mediante oficios Nos 333650 de 29 de enero y 334425 de 13 de febrero de 2013, en aplicación del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, modificado por el canon 10 de la Ley 447 de 1998.
A propósito a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, no es viable la protección deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los instrumentos jurídicos para la protección de tales derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas competenciales de los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su propósito estricto y específico es el de brindar a la persona la salvaguarda inmediata y subsidiaria de las prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce, amén que la quejosa intervino durante el dicho trámite administrativo, interponiendo la “revocatoria” de la decisión, sin que se evidencie por este motivo vulneración al ejercicio legítimo de su defensa.
En estas condiciones, cumple resaltar que la situación planteada escapa indefectiblemente del conocimiento del juzgador constitucional, puesto que entraña un problemática netamente legal que por su complejidad debe ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable sustituirlo por este mecanismo especial de salvaguarda; por consiguiente, si lo estima del caso, puede acudir a los medios que la ley le otorga y que tiene a mano para conjurar la supuesta irregularidad que indica obrar en su contra al emitirse la determinación en su respecto. 3.- Cabe acotar que esta Corporación sostuvo, en un asunto de temperamento similar al que ahora concita su estudio, en sentencia de 21 de octubre de 2008, expediente 0127-01, que: “[…] El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo creado por el constituyente para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales.
“[…] Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, no siendo viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos”. 4.- Ahora bien, dejando de lado la anterior consideración que por sí resulta suficiente para concluir la improsperidad de la solicitud implorada, advierte la Sala, que la quejosa con fundamento en la misma situación fáctica de la que ahora se duele impetró petición el 13 de enero del año en curso ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, que conoce del proceso de alimentos que aquella instauró contra su actual excónyuge (fl. 277 exp. 2010-0157), la que hasta el momento no ha sido desatada, amén que por auto de 5 de abril, se dispuso a propósito que “será resuelta al momento de proferir el fallo correspondiente…” (fl. 308 ib.), circunstancia que impone que los jueces de instancia sean los encargados de revisar lo concerniente a su legalidad. 5.- Bajo el contexto planteado, no resulta de recibo que la querellante, “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […] ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 6.- Por lo demás, la gestora no acreditó, sumariamente, el perjuicio irremediable que alega para justificar el resguardo transitorio, requisito necesario para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia del mismo, habida cuenta que la presunta afectación quedó reducida a meras conjeturas y suposiciones, pues no obra en el expediente prueba del estado de vulnerabilidad, tampoco como consecuencia de la controversial decisión se vea afectada su salud, de modo que por esta razón no se acogerá esta petición temporal.
No está desprotegido quien, teniendo a su disposición herramientas jurídicas a emplear ante el juzgador competente en aras de conjurar sus males. Sobre el último aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido de vieja data que: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho.
El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). (T. 823 de 1999). 7.- Puestas así las cosas, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ