CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122100002013-00065-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Mauricio González Calderón contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados Rosalba Hurtado Patiño, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a esa oficina judicial.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el actor afirma que el accionado quebrantó los derechos fundamentales de sus dos niños. II.- Atribuye la vulneración de las garantías a que en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 dentro del ejecutivo de alimentos que le sigue a Rosalba Hurtado Patiño, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá indebidamente declaró satisfecha la obligación. III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 17 al 20, cuaderno 1): a.-) Que en el referido fallo, el Despacho encartado aludió a valores inferiores a los pretendidos y acreditados. b.-) Que además excluyó el costo de la ruta escolar. c.-) Que también dejó por fuera las mensualidades de septiembre de 2011 y noviembre de 2012. d.-) Que al sumar los abonos, tomó uno de cien mil pesos ($100.000) como si fuera de setecientos mil ($700.000). e.-) Que concluyó que la acreencia fue solucionada, pero en realidad existe un saldo a favor de sus descendientes por tres millones trescientos treinta y un mil setecientos cincuenta y tres pesos ($3.331.753), sin tener en cuenta vestuario y transporte.
IV.- El promotor pretende que se ordene rehacer las cuentas, según la realidad descrita. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo de Familia informó que el expediente fue remitido a su homólogo Cuarto permanente (folios 36 al 38). Este último allegó el proceso (folio 40). No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la súplica, porque encontró razonable el pronunciamiento censurado, pues, el quejoso pretendía recaudar conceptos no contemplados en el título ejecutivo, excluidos los cuales, las consignaciones de la madre superaron lo cobrado (folios 45 al 50).
IMPUGNACIÓN La formuló el vencido sin manifestar los fundamentos de su desacuerdo (folio 61 vuelto). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad querellada lesionó las prerrogativas invocadas por el recurrente al declarar la excepción de pago, por supuesta valoración probatoria equivocada. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en conciliación de 23 de marzo de 2010, por concepto de alimentos a favor de sus hijos Jafet Mauricio y María Fernanda González Hurtado, Rosalba Hurtado Patiño se comprometió a pagar a Mauricio González Calderón mensualidades de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) divididas en dos quincenas e incrementadas cada 1º de enero en el mismo monto del salario mínimo legal; además, el cincuenta por ciento de los gastos de matrícula, útiles, uniformes y de los que no cubra el seguro en salud (folio 4 del expediente original). b.-) Que el 29 de agosto de 2011, con base en dicho acuerdo, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago por las cuotas de diciembre del año anterior (saldo) a marzo siguiente y “las que se llegaran a causar”, así como también por el cincuenta por ciento (50%) de la ruta y matrícula escolares; negó lo atinente a “vestuario, útiles escolares y uniformes” (folios 60 al 62 ídem ). c.-) Que la obligada excepcionó “cobro de lo no debido”, aduciendo que pagó diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) y, por lo tanto, un exceso de dos millones quinientos setenta y cuatro mil pesos ($2’574.000) “…que le corresponde a los menores” (folios 64 al 80 ídem ). d.-) Que en la etapa probatoria se tuvieron en cuenta los documentos allegados para demostrar lo anterior y se oyó la versión de las partes (folios 112 al 204). e.-) Que en el curso del litigio la deudora aportó otros desprendibles de consignación, entre ellos, uno de 9 de mayo de 2012 por cien mil pesos ($100.000); folio 201. f.-) Que en fallo de 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión declaró el “pago de la obligación” y terminó el litigio, al establecer abonos superiores al monto por el que estimó viable proseguir el recaudo. g.-) Que para tal fin contabilizó las “consignaciones” que la madre hizo en el periodo reclamado, incluida la atrás reseñada que tomó por setecientos mil pesos ($700.000). h.-) Que de la acreencia excluyó el transporte, por no estar en el título, y una “quincena” de marzo de 2011 porque ya estaba reconocida en la respectiva mensualidad; además, sumó “$40.000 del saldo de la cuota de diciembre de 2010 y $2.912.000 correspondientes a las cuotas de alimentos causadas de enero a septiembre de 2011 (8 mensualidades a razón de $364.000 c/u), las causadas durante el proceso hasta la presente fecha: octubre a diciembre de 2011 $1.092.000, enero a noviembre de 2012 $3.851.120, para un total de $7.895.120” (folios 206 al 211). 4.
Se revocará lo resuelto por el Tribunal y se concederá el amparo, con fundamento en las siguientes motivaciones: a.-) En múltiples ocasiones, la Corte ha señalado que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso concreto esta situación excepcional se materializa en la sentencia de 30 de noviembre de 2012, mediante la que el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión encontró acreditada la excepción de pago y finalizó el pleito, toda vez que incurrió en yerros como consecuencia de los cuales disminuyó los alimentos a que tienen derecho dos menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.
En efecto, en su cuenta correspondiente a las cuotas de 2011 estableció una deuda de cuatro millones cuatro mil pesos ($4.004.000), pero la multiplicación del valor pactado para ese año, es decir, trescientos sesenta y cuatro mil pesos ($364.000) mensuales, por doce, arroja cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil pesos ($4.368.000).
Lo mismo pasó en 2012, en que obtuvo tres millones ochocientos cincuenta y un mil ciento veinte pesos ($3.851.120); sin embargo, al 30 de noviembre habían pasado once meses a razón de trescientos ochenta y cinco mil ciento doce pesos ($385.112) cada uno, para un acumulado de cuatro millones doscientos treinta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($4.236.232).
Por otra parte, de manera equivocada asumió que la consignación realizada el 9 de mayo de 2012 por cien mil pesos ($100.000) era de setecientos mil pesos ($700.000). b.-) Los errores con trascendencia constitucional y que dan pie a la revocatoria de la sentencia de primer grado y la consecuencia concesión del amparo, se agotan en los anteriores aspectos, toda vez que es razonable que el Juzgado Segundo de Familia negara proseguir la ejecución por los gastos de transporte escolar, al no estar previstos en el título ejecutivo, como allí argumentó al expresar que “…a más de la suma líquida de dinero que se obligó a suministrar como cuota de alimentos, le corresponde pagar el 50% de los gastos de matrículas, útiles escolares y uniformes (subrayado fuera del texto), sin que se haya obligado a pagar el 50% de la ruta escolar, por lo que las sumas de dinero que corresponde a estos conceptos y que dieron origen a que se librara mandamiento de pago en tal sentido deben ser excluidas de la ejecución” (folio 208 ibídem).
Otro tanto pude decirse en lo atinente a una quincena de marzo de 2011 incluida en la orden compulsiva, pues, según argumentó fundadamente estaba inmersa en otro numeral de la misma providencia, de tal manera que mantenerla implicaría un doble reconocimiento. Finalmente, se advierte que breve pero suficientemente justificó que no tuviera en cuenta las declaraciones de parte, al expresar que “…prueba documental es la prevalente e idónea para demostrar el pago …” ( ídem), como quiera que evidentemente las consignaciones dieron suficiente información sobre los pagos realizados.
En resumen, en estos aspectos que también fustiga el accionante, el acusado observó una admisible interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de las pruebas recaudadas, que si no es compartida por aquél no implica la incursión en una “vía de hecho”, pues, tal rótulo sólo es posible otorgárselo al un pronunciamiento en cuanto es manifiestamente arbitrario o caprichoso.
Vale agregar que siendo el mandamiento de pago el referente para la sentencia, no era menester que al dictar ésta el encartado se enfrascara en analizar otras pretensiones sin respaldo en aquél. Ahora, si el interesado no estaba de acuerdo con esa determinación primaria, ha debido controvertirla oportunamente mediante los recursos ordinarios o pedir su corrección, aclaración o complementación. 5.- Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para conceder el resguardo y ordenar al Juzgado convocado que dentro de los diez días siguientes que sea notificado de este proveído y reciba el respectivo expediente deje sin efecto el pronunciamiento de 30 de noviembre de 2012 y dicte uno en el que tenga en cuenta las observaciones aquí realizadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, concede el amparo impetrado por Mauricio González Calderón y ordena al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá que, dentro de los diez días siguientes que sea notificado de este fallo y reciba el expediente, deje sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2012 y dicte una en la que tenga en cuenta las observaciones aquí realizadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el expediente recibido en calidad de préstamo al Despacho judicial accionado. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp.
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