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T-11001221000020130005301(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2013-00053-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Ariza Cano contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, “ obrando en defensa de los derechos constitucionales fundamentales de su núcleo familiar del cual forman parte sus menores hijas…” reclama la protección constitucional de las prerrogativas esenciales a la vida, salud trabajo, educación y “ subsistencia” presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Solicita, entonces, se ordene a la Cartera Ministerial atacada que “ ponga en marcha el aparato estatal[,] que conduzca a que el demandante pueda emplear su fuerza de trabajo profesional en una ocupación lícita”, que le permita “ adquirir los medios necesarios para vivir con su familia decorosamente” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que cuenta con cuarenta y tres (43) años de edad, con un título profesional de ingeniería química y actualmente goza de “ plena salud física y mental” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que desde hace aproximadamente dos años está desempleado y que no ha podido desempeñarse en su profesión o en “ cualquier otra labor” por falta de oferta laboral, lo que ha conllevado a que su familia se encuentre “ al borde de la indigencia” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que es “ padre cabeza de familia”, y tanto él como su cónyuge han acudido a la “ economía del rebusque” para satisfacer las necesidades de sus descendientes, situación que “ no se puede tolerar en un Estado que se dice Social de Derecho” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio accionado argumentó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que, “ no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante”, además, no tiene competencia para solucionar las circunstancias narradas por el actor (folios 12 a 14 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que el derecho al trabajo “ considerado como libertad de trabajo tiene carácter de derecho fundamental, que no tiene otra relevancia diferente a conseguir u obtener un trabajo remunerado, pero ello no quiere decir que exista una oferta constante de labores remuneradas por parte del Estado para todos sus asociados que se encuentren aptos para desempeñar determinadas actividades.

Dicha condición aparece dependiendo del mérito y las condiciones y capacidades de un aspirante; pero este derecho no llega hasta el punto como lo pretende el demandante, como es acceder a un empleo público o privado, sin que pueda decirse ahora que se están violando los derechos fundamentales invocados”. Adicionó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a los programas del Gobierno Nacional, “ a través de sus políticas públicas tendientes al mejoramiento de las familias en extrema pobreza”, con el fin de cubrir las necesidades de su núcleo familiar (folios 16 a 22 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo y expresó que el Estado tiene a su alcance los mecanismos propicios para evitar que “ los ciudadanos –en general- se mueran de física hambre y tristeza” (folio 25 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que en el presente caso el actor no formuló un reparo concreto contra la Cartera Ministerial accionada por alguna actuación o decisión que hubiese vulnerado o puesto en peligro las garantías deprecadas por aquel. Es más, los hechos narrados en la demanda de amparo describen una situación personal del peticionario que no es consecuencia de una acción u omisión específica por parte del Ministerio atacado, o por lo menos, no se evidencia de la lectura del escrito inaugural.

A ese respecto, “ cabe considerar que la acción de tutela es un instrumento específico y directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de violación provenientes de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley prevé …”, de tal manera que, “[q]uien pretenda beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, debe presentar ante el juez una situación concreta que, efectivamente, implique la conculcación a la amenaza de derechos que tengan la categoría de fundamentales ” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1997).

Ahora bien, la Corte no es indiferente con relación a la situación de desempleo que en la actualidad padece el 11.8% de los colombianos y si bien, el derecho al trabajo implica la posibilidad de obtener un empleo, “ ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo.

Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental” (Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 1992). 4.

Por último, no se encuentra demostrado en el expediente un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital de sus menores hijas, que requiera la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales de estas. 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cifra tomada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el mes de febrero de 2013, � HYPERLINK "http://www.dane.gov.co" ��http://www.dane.gov.co�. 7 JVR.

Exp. 11001-22-10-000-2013-00053-01