Micelio
T-11001221000020130004101(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 03-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00041-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ignacio Alfredo Revelo Charles frente al Juzgado Dieciséis de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, Igualdad y seguridad jurídica, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado, en el juicio ejecutivo de alimentos que adelantara la señora Mónika Denise la Rotta Díaz, radicado bajo el No 2010-01026. 2.

Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 19 de junio de 2009 se libró mandamiento de pago en la forma que lo pidió la demandante; que como título de recaudo se aportó la cuarta copia de la escritura pública No 7872 de 10 de diciembre de 1993 de la Notaría catorce de esta ciudad. 3. Que el artículo 42 del Decreto 2163 que modificó el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, señala que toda persona tiene derecho a obtener “copias” auténticas de las escrituras, “pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que preste ese mérito, que será necesariamente la primera que del documento que expida…” 4.

Que si bien en su oportunidad contestó la demanda y propuso excepciones sin haberse referido a “la falta de título ejecutivo”, dicha omisión no obstaculiza al Juez para que, cumpliendo con su obligación, vuelva a examinar el título a fin de establecer si cumple o no con los requisitos de ley, aún al momento de proferir el fallo. 5. Que no se puede “sacrificar el aspecto sustancial por el meramente procesal, porque se esta[ría] incurriendo en una vía de hecho, por el defecto fáctico y sustantivo al no valorar correctamente el documento base de la acción, generándose […] una absoluta falta de motivación en el momento de proferir el mandamiento de pago y proferir la sentencia.” LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS.

El Funcionario acusado manifestó que en efecto en ese Despacho se tramitó proceso ejecutivo de alimentos promovido por Monika Denise la Rotta Díaz; que la inconformidad planteada por el tutelante resulta inadmisible como quiera que él tuvo la oportunidad de controvertir el título base de la ejecución y no lo hizo, además de haber actuado sin hacer ningún reclamo al respecto; por consiguiente el amparo es improcedente por incuria y porque no se cumple con el requisito de la inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, por cuanto una vez verificadas las actuaciones procesales cuya inutilidad busca el querellante datan desde el 19 de junio de 2009 (auto de mandamiento de pago) y el 28 de febrero de 2011 (fallo), sin que fuera objeto de reparo, como se verificó en el plenario, quien además, centró su defensa en demostrar el pago de la obligación y sin “desmeritar” y cuestionar el título, inconformidad entonces, que debió alegarla al interior del proceso y no a través de este mecanismo.

Agregó que “[…Surge nítido entonces, que el presupuesto de la inmediatez no se halla de presente, dado que el amparo constitucional implorado se invoca transcurridos más de once meses después de proferida la sentencia…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso el inconforme resaltando que en estos tipos de procesos, la sentencia no pone fin al pleito, dado que, lo que dispone es continuar adelante con la ejecución; por consiguiente justificar la infracción del dispensador de justicia, al no revisar si el título cumplía con los requisitos del artículo 488 C. P. Civil, es, ir en contra de la ley CONSIDERACIONES 1.

Tras analizar el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el proveído que libró mandamiento de pago de 19 de junio de 2009 (folio 26) y la sentencia de 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado querellado adoptó decisión de fondo, ordenando seguir adelante con la ejecución por las sumas señaladas en el auto de mandamiento de pago.

La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a las referidas determinación es del todo tardía, ya que dichos pronunciamientos datan, se itera, del 19 de junio de 2009 y 28 de febrero de 2011, mientras que la tutela fue promovida el 7 de febrero del presente año, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto vigente, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad sólo cuando se presenta oportunamente; por consiguiente, resulta inoportuno suplicar el resguardo constitucional en este momento, desvirtuando, por si solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, sin que sirva de justificación la esgrimida en la impugnación consistente en que el juicio ejecutivo no ha terminado con la sentencia, “pues lo único que dispone es continuar adelante con la acción, por ello, si el proceso de marras continua vigente, como se encuentra a la fecha, es por demás insensato pensar que es tardío acudir a los mecanismo Constitucionales para buscar la transparencia jurídica.

Lo precedente significa que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la providencias acusadas y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser.

En la citada providencia la Corte precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). “ Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.

No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. 2012-00041-01.