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T-11001221000020130003901(11-04-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2013-00039-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Nubia Elodia Parra de Páez contra el Juzgado Trece de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y “ usufructo vitalicio” presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 30 de julio de 2012, mediante el cual, el juzgado accionado decretó el secuestro del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Karina María Kinga Flandorfer Peniche, en representación de su menor hijo, contra Hugo Efraín Páez Parra.

Solicita, entonces, revocar la actuación memorada y se ordene que “ de forma inmediata se le restituya el usufructo” (folio 32 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Aseguró que mediante la escritura pública No. 1554 de 8 de julio de 2004, fue constituido “ usufructo vitalicio” a su favor respecto del predio ubicado en la calle 145 No. 40-64, apartamento 606 de esta ciudad y de propiedad de Hugo Efraín Páez Parra; acto que se registró en la anotación No. 6 de 23 de julio de 2004 del folio de matrícula inmobiliaria del bien (folio 29 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que dentro del juicio mencionado, se ordenó el embargo el inmueble referido y mediante el auto de 30 de julio de 2012, el juez querellado “ decretó el secuestro” del mismo (folio 30 del cuaderno del Tribunal). Manifestó que el 11 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá llevó a cabo la diligencia de secuestro, “ pasando por alto el usufructo vitalicio constituido legalmente” en su beneficio y omitiendo que el ejecutado solamente ostentaba la “ nuda propiedad” (folio 30 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que frente a dicha actuación, formuló un “ incidente de reconocimiento de tercero usufructuario” con el fin de obtener el “ levantamiento del secuestro” e “ incidente de regulación de daños y perjuicios”, empero, a la fecha de presentación de este reclamo, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto (folio 31 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado con fundamento en que “ no cabe la menor duda acerca de que la funcionaria demandada viene vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante, pues desde que decretó el secuestro del inmueble debió tener en cuenta lo que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria, cuya copia se allegó, y si disponía la medida, debió consignar las razones por las cuales así procedía, habida cuenta de que, en todo caso, estaban en juego los derechos de los terceros, esto es, de personas distintas al ejecutado y, mucho más, debió actuar, aún de oficio, cuando se elevó una solicitud sobre el particular, pues con ello se le estaba alertando sobre la posibilidad de la ilegalidad de las decisiones tomadas…” De modo que, ordenó al funcionario acusado que “ proceda a resolver en torno a la solicitud que se le formuló por la accionante, en relación con el bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso a que aluden las presentes diligencias” (folios 51 a 56 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo para lo cual argumentó que lo pretendido por el mecanismo deprecado es que “ se restablezca…el ejercicio al derecho de usufructo que le fue vulnerado y no que se ordene al a-quo que resuelva las solicitudes presentadas, toda vez que esto es un deber del accionado” (folios 66 a 68 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

De igual manera, ha tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar sea presente, es decir, que la actuación que provocó su amenaza o su conculcación persista en el tiempo, pues de no ser así, la determinación constitucional a adoptarse sería inane. 2. El presente reclamo se dirige contra el auto de 30 de julio de 2012, mediante el cual, el juzgado accionado decretó el secuestro del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Karina María Kinga Flandorfer Peniche, en representación de su menor hijo, contra Hugo Efraín Páez Parra, toda vez, que en sentir de la accionante, dicha determinación desconoció su condición de usufructuaria respecto de ese predio 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que este asunto actualmente carece de objeto, en la medida en que, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante la providencia de 21 de febrero de 2013, dispuso levantar la medida de secuestro respecto del bien inmueble embargado en el juicio atacado (folio 69 del cuaderno del Tribunal).

Así las cosas, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, habida cuenta,que las causas que dieron origen al presente amparo desaparecieron con la determinación que profirió el despacho accionado. De modo que, “emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente ” (Sentencia de 23 de enero de 2012, Exp.

No. 11001-22-03-000-2011-01602-01). 4. Finalmente, frente a las manifestaciones de Ricardo Sánchez Andrade, contenidas en el escrito que obra a folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte y quien dice actuar “ en calidad de apoderado” de la ejecutante en el trámite ejecutivo de alimentos objeto de amparo, se indica que el mismo ha de estarse a lo dispuesto en esta providencia. 5.

En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 JVR.

Exp. 11001-22-10-000-2013-00039-01