CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2013-00021-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por el señor Rubén Alfonso Sabogal Zamora, contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Marina Inés Cubillos Ruiz y citado el Defensor de Familia adscrito al Despacho accionado.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicita que se deje sin efecto la audiencia de inventarios y avalúos efectuada el 23 de julio de 2008, el auto de 1º de septiembre siguiente que los ratificó, así como la sentencia que aprobó el trabajo de partición de 22 de abril de 2009, para que se ordene “rehacer el trámite de manera que se tenga en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 19 de julio de 1978” (sic) (folio 307).
Como sustento de lo anterior, adujo a folios 292 a 307, en síntesis, que el Juzgado Diecinueve del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de julio de 1978 decretó la separación de bienes perteneciente a la sociedad conyugal formada por el matrimonio que contrajo el 8 de diciembre de 1965 con Marina Inés Cubillos Ruiz y veintitrés años después, esto es, en el año 2001, la nombrada señora promovió proceso de divorcio del que conoció el Despacho accionado en el que “conciliaron la terminación del matrimonio y aceptó que la misma fuera liquidada, atendiendo que la disolución decretada en 1978 no se había ejecutado” (folio 293), y registrada la sentencia, admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, auto del que fue notificado el 12 de febrero de 2008 sin oponerse “ya que, al igual que lo sucedido con el trámite de divorcio, estaba de acuerdo en que se liquidara la sociedad conyugal que había sido disuelta en 1978” (folio 293).
Agrega que en la diligencia de inventarios y avalúos el apoderado de la demandante presentó “una relación equivocada de los bienes” a la que su abogado no se opuso “no presentó ningún comentario, argumento u objeción en contra de ese cálculo, a pesar de que allí fueron incluidos - erradamente - bienes adquiridos con posterioridad a julio de 1978”; luego se nombró partidor y “en los traslados sobre el trabajo de partición, (…) tampoco efectuó actuación alguna” (folio 294), por lo que el Juez la aprobó el 22 de abril de 2009 incluyendo inmuebles que él había adquirido con posterioridad a 1978; el 27 de septiembre de 2012 “se terminó de registrar la partición (…) sobre un bien inmueble registrado en la ciudad de Santa Marta” (folio 294) y al examinar los folios de matrícula inmobiliaria de sus bienes, “se percató que esas propiedades habían sido transferidas por orden judicial a la señora Cubillos Ruiz”, situación que le llevó a solicitar en septiembre de 2012 copia del proceso y “solo hasta allí, con sorpresa comprobó que ese despacho había ejecutado una liquidación sobre una sociedad conyugal con bienes que no le corresponden (los adquiridos con el trabajo realizado después de 1978 y que fueron alcanzados en el curso de otras relaciones familiares) y que la defensa técnica nunca participó activamente del desarrollo procesal y no censuró el acta de inventarios ni la partición respectiva” (folio 295), lo que le llevó a elevar queja disciplinaria contra su abogado el 12 de diciembre de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Complementa que, “no pretendo invalidar la totalidad del trámite adelantado por el Juzgado Trece de familia de Bogotá D.C., sino solamente aquel que sea necesario para definir los pasivos y activos que, conforme a la Constitución y a la Ley, corresponden a una sociedad conyugal que fue disuelta en 1978” (folio 295), porque además de que en el trámite los medios de defensa de que disponía “no fueron diligentemente aplicados por parte de mi apoderado” (folio 300), las providencias proferidas por el Juzgado “en especial la aprobación del inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal y la partición respectiva adolecen de los defectos sustantivo y fáctico, y por lo tanto deben ser invalidadas” (folio 296), teniendo en cuenta que el accionado no podía desconocer la sentencia del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 19 de julio de 1978 por la que decretó la separación de bienes, se encontraba agregada como prueba. 2.
El Juzgado atacado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente, y la señora Marina Inés Cubillos quien intervino a través de apoderado se opuso a las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada por considerar que además que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, si el solicitante del amparo tenía alguna inconformidad con la decisión adoptada el 22 de abril de 2009, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal pudo interponer, dentro del término de la ejecutoria de la mencionada sentencia, el recurso de apelación para que el superior analizara los motivos de su inconformismo, y no lo hizo (folios 340 a 346).
LA IMPUGNACIÓN El interesado se opuso a la citada determinación y reitero que “debido a la negligencia del apoderado que contraté para adelantar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, solo me vine a enterar de la decisión del Juez en el segundo semestre de 2012, cuando me dispuse a efectuar un negocio jurídico sobre uno de los bienes que fueron afectados por la decisión atacada” (folio 363).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente escenario, el actor constitucional cuestiona, la liquidación de la sociedad conyugal seguida a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la señora Marina Inés Cubillos Ruiz en su contra que terminó con fallo de 5 de marzo de 2002, y específicamente de ésta, ataca la audiencia de presentación de inventarios y avalúos efectuada el 23 de junio de 2008 en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en la que se lee “el apoderado de la parte demandada no presentó acta de inventarios” (folios 230 y 231); el auto de 1º de septiembre del mismo año por el que se les impartió aprobación una vez vencido el traslado sin objeción alguna (folio 233) y el fallo de 22 de abril de 2009 que “aprobó” el trabajo de partición (folios 271 y 272), que fue notificada a las partes por edicto fijado el 28 del mismo mes y desfijado el 30 siguiente (folio 273), pretendiendo que tales decisiones se dejen sin efecto y en su lugar se ordene rehacer “ la partición” teniendo en cuenta que el fallo proferido el 19 de julio de 1978 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad declaró disuelta la sociedad conyugal formada entre las partes.
Planteadas así las cosas, advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias atacadas, que los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 28 de enero de 2013 (folio 292), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Con abstracción de lo anterior, debe indicarse que el interesado omitió en su momento, presentar inventarios y avalúos, tampoco recurrió el auto que los aprobó, ni objetó el trabajo de partición que a través de mecanismo excepcional considera contrarios a sus intereses; esto es, que desaprovechó los medios idóneos de defensa que tenía a su alcance, luego, la no utilización de los mismos, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). 3. Igualmente considera la Sala oportuno indicar que no le asiste la razón al accionante en el sentido de considerar que fue su abogado y no él, quien incurrió en las omisiones reseñadas, pues olvida que el apoderado judicial representa para todos los efectos a su poderdante; si acaso, los señalamientos que hace alcanzan para conducir a reclamarle al togado por las consecuencias de su eventual negligencia como ya manifiesta haberlo hecho. 4.
Suficientes son los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación de la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2013-00021-01