Micelio
T-11001221000020130001201(21-03-13)docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2013-00012-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Sandra Yaneth Suárez Santos, contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Óscar Javier Camargo Chaparro en representación de sus menores hijas [XXXX] y [XXXX], contra la gestora.

Solicita, entonces, se deje sin efectos la actuación memorada y se ordene a la autoridad judicial accionada “ se pronuncie sobre la totalidad de las excepciones propuestas oportunamente” (folio 29 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, mediante la sentencia de 10 de septiembre de 2012, el juzgado denunciado declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, omitiendo referirse a los demás medios exceptivos que propuso oportunamente contra el mandamiento de pago y que denominó “ cobro de lo no debido, compensación, pago de la obligación, enriquecimiento sin causa, extinción de la obligación, temeridad y mala fe…y fraude procesal” (folio 26 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que el despacho accionado desatendió el mandato contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, el cual, “ obliga al juzgador a pronunciarse de forma clara y expresa sobre cada una de las excepciones propuestas”, con el propósito de evitar un fallo “ incongruente” (folio 27 del cuaderno del Tribunal). Adujo que se pretendió cobrar sumas de dinero que “ ya habían sido canceladas”, además, en el pleito aludido se demostró que canceló la obligación alimentaria a favor de sus descendientes y que convivió con ellas por varios “ lapsos de tiempo” en los que asumió los gastos de su manutención, empero, el juez querellado “ nada dijo sobre si el demandante había obrado de mala fe” (folio 28 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que la dependencia judicial acusada también olvidó lo consagrado por el canon 306 de la obra mencionada, ya que no se pronunció acerca de las demás excepciones formuladas, estando en la obligación de ello, pues el medio que prosperó lo fue parcialmente y no condujo a “ rechazar todas las pretensiones de la demanda” (folio 28 del cuaderno del Tribunal).

De otra parte, indicó que el demandante “ fue declarado confeso”, habida cuenta de que, injustificadamente inasistió a la “ audiencia de conciliación” adelantada dentro del litigio motivo de revisión (folio 26 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, expresó que si el funcionario atacado hubiese atendido “ los testimonios, documentos y la confesión ficta…[del] demandado”, la decisión censurada, seguramente, sería favorable a sus intereses (folio 28 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que el funcionario atacado no incurrió en una vía de hecho “ al haber omitido pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la ejecutada y aquí accionante, pues se rememora, el título ejecutivo en el que se apoyó la demanda que dio origen a esta contienda, es la providencia mediante la cual el Juzgado aprobó la conciliación a la que llegaron las partes en la audiencia celebrada el día veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)”, de modo que, era procedente aplicar el mandato contenido en el artículo 152 del Código del Menor.

Añadió que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis de los medios de convicción allegados al trámite censurado, lo que denota que fue debidamente motivada (folios 46 a 56 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos similares a los plasmados en el escrito inaugural.

Añadió que el juzgado denunciado no dio “ aplicación a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 101 del C.P.C.”, ante la inasistencia del demandante y su apoderado a la “ audiencia de conciliación” (folios 68 a 70 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

La accionante se queja porque en la sentencia de 12 de septiembre de 2012, emitida dentro del proceso ejecutivo de alimentos referido, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá omitió pronunciarse sobre las excepciones que la parte demandada formuló contra el mandamiento de pago y que denominó “ cobro de lo no debido, compensación, pago de la obligación, enriquecimiento sin causa, extinción de la obligación, temeridad y mala fe…y fraude procesal”. 3.

El expediente del juicio atacado permite verificar lo siguiente: a) Dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Óscar Javier Camargo Chaparro contra la accionante, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, mediante providencia de 20 de agosto de 2008, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes respecto de la obligación alimentaria a favor de sus dos menores hijas.

Igualmente, dio por terminado el referido pleito (folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente motivo de amparo). b) Con base en la anterior determinación, Óscar Javier Camargo Chaparro en representación de sus descendientes, demandó ejecutivamente a la peticionaria, con el fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias de los años 2009, 2010 y 2011. c) En el auto de 19 de mayo de 2011, el despacho accionado libró orden de apremio contra la ejecutada –accionante en este trámite constitucional- por la suma de “ $15’132.000”, correspondientes a los alimentos que presuntamente adeudaba a favor de sus hijas (folio 16 ibídem). d) La demandada –peticionaria- contestó el escrito inaugural y propuso las excepciones que denominó “ cobro de lo no debido, compensación, pago de la obligación, enriquecimiento sin causa, extinción de la obligación, temeridad y mala fe…y fraude procesal” (folios 123 a 136 ídem). e) Por medio de la sentencia de 10 de septiembre de 2012, la dependencia judicial atacada declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de “ $4’880.000” (folios 220 a 235 ibídem). 4.

El artículo 152 del Código del Menor - Decreto 2737 de 1989- aún vigente por expresa disposición de la Ley 1098 de 2006, establece que “ [l]a demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago ” (subrayado fuera del texto).

Respecto de la interpretación de la pauta legal en mención la Sala ha considerado que: “ El tema relacionado con las excepciones que es del caso proponer, tramitar y analizar en los procesos ejecutivos de alimentos, no ha sido ajeno a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues en varias oportunidades ha tenido la oportunidad de señalar que la aplicación del artículo 152 del Código del Menor, aún vigente por expresa disposición de la Ley 1098 de 2006, no puede ser mecánica, sino que tiene que obedecer a las particularidades de cada caso, como por ejemplo cuando el título ejecutivo lo constituye un acta de conciliación, o como cuando se discute la existencia misma de la obligación… ’.

“Así, en sentencia de 17 de noviembre de 1999, exp. 7624, se dijo a especio lo siguiente: «5. La anterior reseña procesal pone de manifiesto que la actuación cuestionada a la Juez accionada, no está desprovista de justificación jurídica, como que se funda entre otras normas legales, en los artículos 136, inciso 2 y 152 del Código del Menor, el primero en cuanto prescribe que el acta de conciliación en materia alimentaria y el auto que la apruebe, ‘prestarán mérito ejecutivo’, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley; y el segundo al establecer que en dicha clase de procesos ‘no se admitirá otra excepción que la de pago». «Sin embargo, una cosa es que la decisión contenga una justificación jurídica y, otra, que la misma sea opuesta a la razón, o que la norma legal en la que se basa, esencialmente, no sea la llamada a regir el caso, como aquí acontece.

En efecto, la disposición últimamente citada sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan el trámite de dicha clase de juicios y prescribe: ‘La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado ’.

Es decir, se aplica en los casos de fijación de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia ».

(resaltado fuera de texto). «Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el art. 152 del Código del Menor fuera aplicable al asunto en cuestión, habría de concluirse que cuando se refiere a que sólo puede oponerse la excepción de pago, lo hace bajo el entendido de que no haya el menor asomo de duda en cuanto a la existencia de la obligación alimentaria, amén de que sea clara, expresa y exigible, como que estos requisitos los exige el art. 488 del C. de P. C. para que pueda librarse el mandamiento ejecutivo»…”.

“Mientras que en el fallo de 4 de mayo de 2005, se indicó: «Para decirlo con total afán de síntesis, lo que define el citado artículo 152 es apenas obvio, cuando precisamente para evitar que asunto tan urgente como es el de proveer alimentos de una persona, se dilate injustificadamente, no admite más que la excepción de pago. Empero de elemental sindéresis es que se está refiriendo el legislador al sentido técnico y jurídico de lo que es excepción. Esto es, cuando existiendo el derecho en cabeza del actor, y no habiendo discusión en el punto, lo que el reo alega es que el derecho se extinguió o existe circunstancia alguna que lo paraliza.

Sin embargo, cuando el reo lo que hace es rebatir la existencia misma de la obligación, ya no está propiamente excepcionando sino negando el derecho en el actor, y por supuesto que ya la dinámica del artículo 152 no opera. Si alguien por ejemplo dice que el documento de donde emana la obligación cobrada, es falso o que hubo vicio del consentimiento, como podría el juzgador pegado a la letra de la ley replicarle que sólo puede alegar el pago.

En tal caso el reo está yendo más lejos que simplemente excepcionar, está disputando es la existencia misma de la obligación»’. “Para la Sala, de acuerdo con lo anterior, no cabe duda que en la sentencia aquí cuestionada se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues, contrariando la verdadera inteligencia del artículo 152 del Código del Menor, que como se vio no aplica a los casos en los que el título ejecutivo es un acta de conciliación [ se entiende que suscrita ante un funcionario administrativo], así como tampoco a aquellos en los que se discute «la existencia misma de la obligación», el Juzgado atacado limitó las excepciones propuestas por el actor…” (subraya la Sala, Sentencia de 20 de enero de 2010, exp.

No. 25000-22-13-000-2009-00256-01). Bajo esa perspectiva, la Corte considera que en este caso, el juzgado actuó con apego al mandato normativo aludido, ya que el título base de la ejecución fue un acuerdo conciliatorio aprobado mediante providencia judicial, razón por la cual, solamente era viable formular la excepción de pago frente a la orden de apremio, como ya se dijo.

Además, dentro de los medios exceptivos invocados por la ejecutada, no se evidencia que haya discutido “ la existencia misma de la obligación”. Así las cosas, el hecho de que el funcionario acusado no hubiese estudiado los demás medios exceptivos alegados por la deudora en el juicio ejecutivo de alimentos motivo de revisión, no reviste un actuar arbitrario ni antojadizo, por el contrario, aquél se ciñó a lo preceptuado en el canon 152 del Código del Menor, aún vigente por disposición de la Ley 1098 de 2006. 5.

En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que el accionado ha debido pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones, tampoco procedería el amparo deprecado, ya que la accionante desaprovechó la posibilidad de solicitar la adición del fallo objeto de censura dentro de la oportunidad procesal establecida al efecto a voces del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Recuérdese que “… la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.” (Providencia de 30 de mayo de 2007, exp.

No. 250002216000200700056; criterio reiterado en la Sentencia de 24 de agosto de 2012, Exp. No. 05001-22-03-000-2012-00534-01). 6. De otro lado, la Sala estima que la actuación cuestionada carece de arbitrariedad, pues, fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el expediente motivo de examen.

Obsérvese que, el juzgado convocado luego de valorar el interrogatorio de parte realizado a Sandra Yaneth Suárez Santos –accionante-; las declaraciones de las menores alimentistas; y los testimonios de Régulo Suárez Parra, Carlos Andrés Pérez Niño y Dora Santos Rodríguez, solicitados por la ejecutada en la contestación de la demanda (folio 135 del cuaderno principal del expediente atacado); concluyó que: “ …las menores alimentarias (sic) … sí han vivido largos periodos con su progenitora, luego de que fuera conciliada la cuota alimentaria dentro del proceso de aumento de cuota que fuera tramitado en este juzgado (20 de agosto de 2008) periodos en los que ha sido la madre de las menores quien ha sufragado sola los gastos que éstas demandan, sin que el ejecutante Óscar Javier Camargo Chaparro haya contribuido en nada para ello, lo que se corrobora con la confesión ficta de dicho señor, quien habiendo sido citado a absolver interrogatorio no compareció, como tampoco justificó dentro del término legal el motivo de su inasistencia, lo que al tenor de lo dispuesto por el art. 210 del C. de P. C. hace presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda, debiendo en consecuencia tenerse como fechas en las que las citadas menores han vivido con Sandra Yaneth, las por ella indicadas en su interrogatorio y que se reitera, fueran corroboradas por los testimonios, esto es: el 1° de junio de 2009 a enero de 2010 [XXXX] y de agosto de 2009 a octubre de 2010 [XXXX]…”.

Con base en lo anterior consideró que “… los alimentos que debía cancelar la ejecutada son los siguientes: en el año 2008 la cuota completa de septiembre, octubre, noviembre y diciembre…; en el 2009 la cuota completa de enero a mayo y media cuota en junio y julio…; en el 2010 media cuota de febrero a septiembre…y cuota completa de noviembre y diciembre; en el 2011 la cuota completa de enero y febrero y media cuota en marzo, abril y mayo…”.

Añadió que de las pruebas documentales aportadas “ debe tenerse cancelado en su totalidad el pago del emolumento correspondiente a mudas de ropa de las menores en los años en que se demanda, esto es, en los años 2009, 2010 y 2011, por valor total de $936.000, pues conforme ya se indicara, la ejecutada acreditó haber cancelado en dicho lapso la suma total de $1’733.563” (folios 3 a 18 del cuaderno del Tribunal).

Bajo ese entendido, no es contraria al ordenamiento la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es respetable, aún con independencia de que la Corte la comparta.

A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 7.

Adicionalmente, del acta de la audiencia adelantada el 30 de abril de 2012 y las actuaciones posteriores a ésta (folios 158 a 219 del cuaderno principal del expediente motivo de amparo)., no se evidencia que la accionante haya solicitado la aplicación del numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 101 del C.P.C., según el cual “ [t]anto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales…”; de modo que, Sandra Yaneth Suárez Santos desaprovechó la oportunidad en el interior del pleito acusado, para solicitar las consecuencias derivadas del precepto legal en mención; posibilidad que no puede ser revivida a través de este mecanismo excepcional. 8.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen los expedientes Nos. 2008-382 y 2011-466.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ