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T-11001221000020130000101(07-03-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00001-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 24 de enero de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Cabra Salinas contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia de 30 de marzo de 2012, cuya solicitud de aclaración se resolvió desfavorablemente en providencia de 10 de mayo de ese año, proferidas dentro del litigio ejecutivo No. 2007-0184 por obligación de suscribir documento entablado en su contra por la señora María Heidy Arias Alvarado, quien actuó en representación de la menor M.A.C.A. Solicita, entonces, se ordene dejar sin efecto el prenotado fallo (fl. 46, cdno. 1). 2.

El demandante sustenta la queja, en síntesis, en la situación fáctica que pasa a relacionarse (fls. 43 a 45, cdno. 1): 2.1. Afirma que María Heidy Arias Alvarado, en representación de su hija M.A.C.A., formuló demanda ejecutiva en su contra deprecando la suscripción u otorgamiento de escritura pública para la constitución de usufructo a favor de la menor, respecto del inmueble de la calle 6 bis No. 84-03, interior 5, bloque 3, apartamento 101, de esta ciudad. 2.2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia de 30 de marzo de 2012, ordenó seguir adelante la ejecución y consignó: “‘[o]bserva el despacho que al momento de librar mandamiento ejecutivo, la parte actora allegó minuta o documento sin el lleno de los requisitos legales, por lo tanto se deberá suscribir dicha minuta por el demandado o el [j]uez, conforme al título ejecutivo pues se trata de constitución de usufructo legal sin que se haya establecido en el título base de la ejecución que este sea vitalicio, razón por la cual se dispondrá que tal documento deberá allegarse conforme a derecho, con el fin de dar cumplimiento al artículo 501’” del Código de Procedimiento Civil (fl. 43, cdno. 1). 2.3.

Menciona que la niña M.A.C.A siempre ha vivido en el aludido predio y que nunca ha evadido las responsabilidades que como padre tiene frente a ella. 2.4. Sostiene que “[m]irando la fecha de la sentencia podría decirse que [no hay inmediatez] en [la] [t]utela, pero resulta… que solo hasta ahora” pudo instaurar la acción en atención a los hechos que pasan a relacionarse: (i) la providencia “solo fue notificada hasta el 17 de abril pasado cuando se desfijó el edicto”, (ii) en esa fecha su abogada elevó recurso de apelación contra el fallo, (iii) el 18 de abril la parte demandante pidió aclaración;

(iv) “[s]ólo hasta el 14 de mayo de 2012 se notificó por estado el auto rechazando la apelación por ser un proceso de única instancia y resolviendo la aclaración”, (v) el 17 de mayo la interesada allegó la minuta con las modificaciones requeridas, (vi) el 24 de mayo solicitó copias del proceso, (vii) “[h]asta el 29 de mayo se notifica el auto de fecha 25 de mayo que autoriza la expedición de las copias… [y] no acepta la minuta que aportó la actora”, y (viii) “en [j]unio el expediente ingresa al [d]espacho, no [le] alcanzaron a entregar las copias y solo hasta… [el] 12 de diciembre, salió del despacho el expediente [debido también al paro judicial de 2 meses] y al día siguiente [obtuvo las] copias” (fls. 43 y 44, cdno. 1).

En suma, tuvo que esperar a que le expidieran las copias ordenadas, “luego estudiar el expediente, consultar algunos profesionales que [lo] orientaran… de manera que la demora está plenamente justificada, por lo que no hay lugar a invocar la falta de inmediatez” (fl. 44, cdno. 1). 2.5. Manifiesta que como título base de la ejecución se exhibió acta de conciliación de 2 de marzo de 2007, celebrada ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, documento en el que “[jamás se dispuso el término, duración o plazo por el cual debía constituirse el usufructo, tampoco la Notaría, ni la hora, ni la ciudad”, pues “tan solo se dijo que dentro de los 15 días después de la entrega del oficio de desembargo del inmueble, [pero no se dice de cuál entrega], podría ser del [j]uzgado a la” demandante, “también podría haberse referido a la entrega del oficio a la oficina de registro; también podría referirse a la entrega del oficio al suscrito para que lo tramitara ante registro, por tanto no se sabe a partir de cuál de todas esas posibles fechas es que se contaban los 15 días, sin saber tampoco si eran hábiles o calendario” (fl. 44, cdno. 1). 2.6.

Relata que en la sentencia se aduce que las excepciones no fueron sustentadas, “cuando en la última página del escrito… se dice expresamente: ‘[c]omo supuestos fácticos y legales de cada una de las anteriores excepciones de fondo, me permito reiterar todo lo expuesto en la contestación de los hechos, que por economía procesal no resulta necesario trascribir” (fl. 45, cdno. 1). 3.

Dentro del trámite de primera instancia de la acción constitucional, el juzgado querellado indicó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor y que cumplió con las normas propias de la contienda adelantada (fl. 61, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo argumentando que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la tutela se presentó transcurridos más de siete meses desde la ejecutoria del fallo de 30 de marzo de 2012.

Señaló que no es de recibo lo expuesto por el accionante para justificar su demora en invocar la protección constitucional, “[e]n primer lugar y principalmente, por la informalidad del contenido de la solicitud” de tutela, “pues bastaba radicarla expresando de manera clara la acción u omisión, los hechos en que se funda, el derecho que se considera vulnerado y la autoridad accionada (no se exige prueba documental); y en segundo término, porque durante el tiempo que hubo cese de actividades de algunos [d]espachos [j]udiciales con ocasión del paro judicial… las [a]ltas [c]ortes y los [d]espachos de [d]escongestión conocieron de las acciones constitucionales interpuestas en ese lapso… y no obstante haber reanudado las labores judiciales paulatinamente a partir del mes de noviembre de la misma anualidad, no invocó la acción sino hasta el 19 de diciembre de 2012” (fls. 66 a 75, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, alegando que cuando culminó el contrato de mandato celebrado con su abogada, esto es, a partir de la expedición de la sentencia, solicitó copias de todo el proceso “para luego proceder a estudiar y evaluar el caso, para lo cual [debió] asistirse de un profesional del derecho” (fl. 87, cdno. 1).

Destaca que “[r]esulta imposible analizar un caso sin las copias del proceso, que duró mucho tiempo al despacho y que solo [le] permitieron y autorizaron tomar copias, hasta una vez levantado el paro cuando por fin salió en el estado” (fl. 87, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Liminarmente debe decirse que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Constitucional de primer grado, en el caso concreto sí se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, según certificación expedida el 22 de febrero de 2013 por el Secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, “los días 30 de mayo, 12, 13, 15, 27 y 28 de junio de 2012 no corrieron términos, así como tampoco los días 11 de octubre a 10 de diciembre de la misma anualidad, debido al cese de actividades que se realizó por parte de Asonal Judicial” (fl. 4, cdno. 2); luego, entonces, tras descontarse el tiempo que viene de indicarse, se colige que entre la sentencia cuestionada, de 30 de marzo de 2012 (fls. 67 a 70, cdno. 1 Juzgado), cuya solicitud de aclaración se resolvió desfavorablemente en providencia de 10 de mayo de ese año (fl. 30, cdno. 1 Juzgado), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de diciembre pasado (fl. 43, cdno. 1), transcurrió un lapso que no supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional. 3.

Precisado lo anterior, se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado, por cuanto analizada la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el estrado de familia querellado, dentro del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento adelantado en contra del peticionario por la señora María Heidi Arias Alvarado, ésta última en representación de la menor M.A.C.A., se advierte que esa providencia carece de suficiente motivación, como quiera que la autoridad jurisdiccional no estudió los planteamientos en que se fundamentaron las excepciones de mérito tituladas “[el documento aportado como soporte de la ejecución carece, entre otros, del requisito de claridad y por tanto no presta mérito ejecutivo]” e “[imposibilidad de establecer la fecha cierta de vencimiento y exigibilidad de la obligación]” (fls. 61 y 62, cdno. 1 Juzgado).

En efecto, de cara a lo manifestado por la funcionaria acusada en el fallo de instancia, no es cierto que los prenotados mecanismos de defensa carezcan de sustentación (fls. 68 y 69, cdno. 1), pues el extremo pasivo se pronunció sobre los hechos de la demanda, después tituló las excepciones y seguidamente consignó “[c]omo supuestos fácticos y legales de cada una de las anteriores excepciones de fondo, me permito reiterar todo lo expuesto en la contestación de los hechos, que por economía procesal no resulta necesario transcribir” (fl. 62, cdno. 1 Juzgado).

En ese orden de ideas, emerge que el contradictor expuso como argumentos para cuestionar la claridad y exigibilidad del acta de conciliación adosada como título ejecutivo, los siguientes: (i) “… en dicha conciliación jamás se precisó de manera clara aspectos fundamentales del usufructo, como el plazo o término…” (fl. 60, cdno. 1 Juzgado).

(ii) Partiendo de que en el numeral 2º de la aludida acta se plasmó: “[p]ara cubrir el rubro de vivienda de M[aría] A[lejandra], el señor C[arlos] A[rturo] C[abra]… se compromete a constituir usufructo legal del inmueble… a favor de su menor hija… Las partes se comprometen a elevar la escritura pública correspondiente y proceder a la inscripción de la misma, en un término perentorio de quince (15) días, después de la entrega del oficio de desembargo del inmueble, medida cautelar que fue ordenada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá…” (fl. 9 cdno, 1 Juzgado, negrillas intencionales), señaló el apoderado de extremo pasivo que “jamás a mi mandante se le hizo entrega del oficio de desembargo, ni siquiera fue notificado de tal aspecto y por tanto ninguna responsabilidad tiene.

Aunque debo hacer notar que sobre este aspecto tampoco hubo claridad en el documento… por cuanto nunca se dijo quién lo debía entregar, ni a quién, esto es, a mi poderdante, o a la Oficina de Registro, o una vez se hubiera sentado la anotación respectiva” (fl. 61, cdno. 1 Juzgado). Adicionalmente, el oficio de desembargo No. 586 de 27 de marzo de 2007, “tan solo vino a ser registrado el 27 de septiembre del mismo año, es decir 6 meses después. He aquí más aspectos que dejan ver la falta de claridad de la obligación ” (fl. 61, cdno. 1).

(iii) “Todo lo anterior demuestra hasta la saciedad… que la demandante… jamás le informó al otro obligado sobre l[a] entrega del oficio de desembargo. Por tanto a mi mandante le resultaba imposible estar pendiente todos los días, ni en la Oficina de Registro ni en ninguna otra parte, de si la madre había cumplido con la entrega del oficio” (fl. 61, cdno. 1).

(iv) “Otro aspecto de igual importancia, es que nunca se estipuló ni la fecha ni la hora, ni la Notaría, ni la [c]iudad en que debía correrse la escritura, todo lo cual le quita el mérito ejecutivo al documento aportado como venero de la ejecución” (sublíneas fuera del texto, fl. 61, cdno. 1). 4. Así las cosas, cumple recordar que “…ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (artículo 230 de la Carta Política).’ ‘Lo anterior significa que cuando una determinada decisión carece de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos ’ (sentencia de 29 de junio de 2012, exp.

No. 11001-02-03-000-2012-01299-00; reiterada en fallo de 3 de agosto de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01575-00). 5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo censurado y, en consecuencia, brindar protección a los derechos reclamados por el actor, ordenándosele al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá que a vuelta de retirar del orden jurídico las decisiones de 30 de marzo y 10 de mayo de 2012 (fls. 67 a 70 y 78, cdno. 1 Juzgado), dicte una nueva sentencia atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación. En su lugar, CONCEDE amparo al derecho fundamental al debido proceso y le ordena al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá que, en el término de ocho (8) días contado a partir del momento en que reciba el expediente contentivo del proceso ejecutivo de María Heidi Arias contra Carlos Arturo Cabra Salinas, deje sin valor ni efecto las determinaciones de 30 de marzo y 10 de mayo de 2012, y proceda a dictar una nueva sentencia con motivación suficiente, de conformidad con los lineamientos expuestos en este fallo.

La autoridad accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido para ello. Por Secretaría, regrese de inmediato el expediente anexo a la oficina de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ