República de Colombia í` CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00037-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Kelly Johanna Velásquez Palacios, frente al Juzgado Tercero de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1 Demandó la gestora, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por el funcionario encartado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que inició, en representación de su menor hija María Paula Castro Velásquez a Helmut Jonathan Castro Baquero. 2. Exp. T. 2013-00037-01 2 Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante pacto celebrado con el padre de su hija acordaron como alimentos la suma de $200.000 mensuales pagaderos quincenalmente en cuantía de $100.000,00, mesada que se incrementaría anualmente de acuerdo con el porcentaje que se establezca para el salario mínimo legal; que los gastos que no cubra el POS, serán asumidos por los padres en parte iguales; de la misma forma la educación; finalmente el obligado se comprometió a pagar una cuota extraordinaria de $150.000,00, en los meses de marzo, junio y diciembre de cada año. 3.
Que la citada mensualidad con su incremento quedó durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 en $214.389, $228.197, $247.197 y $266.157 respectivamente, y los gastos de vestuario para los años 2006, 2007, 2008 y 2009 en $160.785, $171.236, $185.396 y $199.615 respectivamente. 4. Que ante la Fiscalía Local 324 de esta ciudad, el 19 de mayo de 2009, celebraron un nuevo convenio estableciendo como obligación mensual a cargo del padre en $300.000,00, las demás obligaciones corren por partes iguales. 5.
Que en la demanda se precisó que la deuda a ejecutar data desde el 21 de julio de 2004 hasta el 18 de mayo de 2009, cuya cuantía ascendía a la suma de $15.352.260, discriminados de la siguiente manera: $850.000 (para el año 2005), $2.894.130, (2006), $3.252.072 (2007), $3.522.552 (2008), $3.333.506 (2009) y $1.500.000 (2010). 6. Exp. T. 2013-00037-01 3 Que el ejecutado una vez se notificó del mandamiento de pago en tiempo propuso excepciones de pago y prescripción, las que oportunamente fueron contestadas. 7.
El Juzgador acusado mediante sentencia de 9 de octubre de 2012, declaró parcialmente probada "la excepción de pago", y ordenó seguir adelante con la ejecución "incluyendo las mesadas dejadas de cancelar por el obligado", providencia en la que se incurrió en "gravísimos yerros", por cuanto tuvo como abono a la deuda "pagos al rubro que no se estaban cobrando"; igualmente, porque atendió diferentes desembolsos efectuados por el señor Castro Baquero posterior a la presentación de la demanda; así mismo por haber acogido pagos por concepto de matrículas y pensión que tampoco eran ejecutando; que tales advertencias las hizo en día que contestó las excepciones de mérito.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Limitó su defensa a remitir el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar, que la decisión se sustenta en las pruebas adosadas y que llevaron al Juzgador cuestionado acoger parcialmente la excepción de pago alegada por el demandado, a "partir de la compensación entre los gastos de educación cubiertos totalmente por el ejecutado, para abonar a la deuda las cuotas alimentarias dejadas de pagar, toda Exp.
T. 2013-00037-01 4 esto teniendo en cuenta que el acuerdo suscrito por las partes el 12 de septiembre de 2005, estableció que el primer concepto - educacíón sería de cargo de los dos padres." Que la queja señalada por la suplicante de violación a los "derechos fundamentales de la hija menor de quienes fueron parte en el proceso ejecutivo no tiene tal transcendencia, sí se considera que tanto Ia cuota alimentaria como las gastos de educación, son elementos constitutivos de los alimentos según lo establecido en el Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia y no se ve porque (sic) no podrían compensarse tales deudas si al fin y al cabo son exigencias y necesidades esenciales que demandan los niños, niñas y adolescentes." Detalla que la afirmación que hace la querellante frente al yerro marcado al fallo por el hecho de haberse declarado "probada parcialmente la excepción", asumiendo como abonos, aquellos que no se estaban ejecutando, posteriores a la liquidación exhibida y que pagó el demandado fuera del periodo de tiempo, por el cual se estaba ejecutando por ende, carece de cualquier fundamento, como quiera que la acción se adelantó única y exclusivamente sobre el acuerdo suscrito por los extremos del proceso el 12 de septiembre de 2005 y "las obligaciones generadas en vigencia de aquél, es decir desde esa fecha hasta el 18 de mayo de 2009, esto porque así lo aclaró la parte demandante al alegar de conclusión [ ], periodo de tiempo que tuvo en cuenta la juzgadora para revisar y confrontar las pruebas allegadas por el demandado al respaldar su posición, desechando las aportadas no correspondiente a este período de ejecución." Exp.
T. 2013-00037-01 5 LA IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante sin ninguna argumentación. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del enjuiciador natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura del resguardo. 2.
Observa la Sala que el funcionario accionado no incurrió en las irregularidades enrostradas en la sentencia discutida, puesto que realizó una legítima valoración de los elementos probatorios, que originó en una providencia coherente, razonable y motivada, por consiguiente el fallo impugnado se ratificará por las siguientes razones: Exp. T. 2013-00037-01 6 a) En el fallo censurado el Juez, tras reseñar el caudal de acreditación compilado, verificó que el demandado para probar la excepción planteada, adosó los soportes en que fundamentó los pagos parciales que realizó para los años 2006 a 2011 Así mismo, analizó las manifestaciones que en su momento hicieron las partes.
La actora KeIly Johanna Velásquez Palacios manifestó sucintamente que " está cobrando del 12 de septiembre que se hizo de la primera conciliación en el Bienestar a septiembre de 2008". Helmut Jonathan Castro Baquero, dijo que la cuota alimentaria que pactó con la ejecutante ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue de $200.000,00 mensuales en la que no hubo formalidad en la entrega; respecto del pago del colegio y los demás gastos como educación que oscilaban entre $600.000,00 y $800.000,00 mensuales eran asumidos en partes iguales, pero verbalmente había llegado a un pacto con la ejecutante en el sentido, que ella se encargaría de la alimentación y, él cubrirá el 100% de la formación de la niña. Detalló que de conformidad con lo expresado por la ejecutante en el interrogatorio y lo señalado en los alegatos de conclusión, lo pretendido por la señora Kelly Johanna Velásquez Palacios era "exigir el cumplimiento únicamente del acuerdo conciliatorio realizado entre las partes ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe de 12 de septiembre de 2008 hasta el 18 de mayo de 2009."; así mismo, desechó el supuesto acuerdo verbal al que posteriormente pudieron convenir los interesados.
De igual manera, constató que se acreditó que el demandado cubrió el 100% de la educación (gastos anuales de Exp. T. 2013-00037-01 7 ingreso al jardín o colegio matrícula, uniformes, "tiIes escolares" (sic), consumos que deberían ser pagados en partes iguales, en un 50% para cada progenitor, por consiguiente dijo, si resultara algún excedente por pagos que haya realizado el ejecutado se imputarán a cuota de alimentos; así que, luego de confrontar tales desembolsos, concluyó en "declarar probada parcialmente la excepción de pago", ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $6.779.981, ordenó la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del C. de P. Civil, condenó en costas al demandado en un 50% y señaló como agencias en derecho la suma de $500.000,00. 3.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del fun-cionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa o con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso objeto de análisis lejanamente están de darse, toda vez que para llegar a la decisión que se ataca analizó todo el caudal probatorio allegado en su debida oportunidad al expediente, que por demás, no fue objeto de ningún señalamiento.
En un caso similar la Sala sostuvo que "advierte la Corte que, como así lo consideró el tribunal en el fallo de primera instancia, la sentencia de 8 de julio de 2010 (fol. 1) proferida por la jueza contra quien se encaminó eI amparo superior no contiene el defecto que el promotor del mismo le endilga, pues llevó a cabo una aceptable interpretación de la situación plateada, senda por la cual Exp.
T. 2013-00037-01 8 Ilegó al convencimiento de que si bien el demandante devengaba $800.000 en el mes, su estilo de vida daba cuenta de percibir unos ingresos superiores, apoyada en lo consagrado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia que señala.. "3. Además, la simple inconformidad con el pronunciamiento rebatido, no resulta suficiente para la prosperidad del amparo superior, toda vez que jamás se instituyó como una instancia adicional ni un nuevo recurso; en consecuencia, al no estar demostrado el yerro enrostrado a la funcionaria demandada cuando profirió la decisión opugnada en este trámite por Carranza Parra, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, tal cual lo decidió el tribunal en el fallo de primera instancia.".." ( sentencia de 30 de septiembre de 2010, exp.
No. 2010 -00299-0). 5. En consecuencia, es evidente que lo pretendido por la tutelante se ciñó, de forma exclusiva, a un subjetivo desacuerdo en relación con ia valoración que hizo el censurado a los medios de prueba incorporados, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene libertad para examinar soberanamente los elementos probativos, sin llegar, desde luego, al límite de la arbitrariedad o la transgresión, que en el presente caso no se vislumbran. 6.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. Exp. T. 2013-00037-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ