República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013). Ref.: 11001-22-10-000-2012-00542-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de enero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora HELENA LAVAO PALOMINO, en nombre y en representación de su hija interdicta JOHANA RUBIANO LAVAO, contra el Juzgado Noveno de Familia, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá y al señor GERMÁN RUBIANO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 16, 25, 26, 27 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, expresa que en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal adelantado en su contra por el señor GERMÁN RUBIANO MARTÍNEZ, padre de la agenciada, “[le] dejaron la casa”, pero no se realizó el registro correspondiente porque el demandante “tenía deudas con terceras personas que no denunció en el proceso”.
Advierte que aunque le informó al juez de familia accionado que su hija “es un ser especial”, éste no le garantizó el derecho a tener una vivienda y tampoco “estableció una cuota alimentaria (…) de por vida” en favor de aquella. Señala que inició un “concordato con el que buscaba (…) poder pagar la hipoteca con mejor tranquilidad”, pero no pudo hacerlo porque “los intereses (…) subi[eron] de una manera acelerada”.
Agrega que en razón de ese trámite concordatario serán desalojadas del inmueble, toda vez que “la liquidadora va a solicitar el remate (…) si no paga la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000)”. Finalmente, sostiene que a la señora JOHANA RUBIANO LAVAO le negaron “todos los derechos que tiene un incapaz, (…) primero [la actora], por haber sido ignorante en ese tema, después (…) su propio padre, quien (…) impide el registro de la sentencia [del trámite liquidatorio] y no fija (…) la cuota alimentaria y por último (…) el señor Juez 9 de Familia que apr[obó] la liquidación de la sociedad conyugal” el 12 de agosto de 1996 (fls. 31 al 33, cdno. 1). 3.
Pide, por tanto, que se le ordene al Juzgado Noveno de Familia proteger los derechos invocados; al progenitor de su agenciada cumplir con la obligación alimentaria; y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito que no continue con el trámite concordatario hasta que se garantice el derecho a la vivienda de su representada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo desestimó la protección invocada porque consideró que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá no lesionó las prerrogativas constitucionales de JOHANA RUBIANO LAVAO, toda vez que “en primer lugar, (…) ninguna información se suministró (…) al interior del proceso de separación de cuerpos acerca de la discapacidad mental de aquélla con el fin de que [se] adoptara[n] las medidas respectivas para garantizar la provisión de los alimentos por parte de sus progenitores (…) y en segundo lugar, (…) el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal solo tiene como finalidad distribuir los bienes y deudas sociales a favor de cada uno de los consortes (art. 1821 y ss C.C)., proceso en el que ninguna injerencia tienen los hijos concebidos en el matrimonio” y que, además, concluyó con sentencia aprobatoria de la partición el 12 de agosto de 1996.
Por otra parte, advirtió que el reclamo constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la separación de cuerpos, escenario en el que se habría podido regular la obligación alimentaria reclamada, terminó el 17 de julio de 1991. Agregó que, “en todo caso, la accionante puede presentar la demanda de alimentos en contra del progenitor de la incapaz, a fin de obtener la regulación de una cuota que tienda a satisfacer las necesidades de la misma”.
Finalmente, en relación con la censura planteada respecto del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el amparo solicitado tampoco resultaba procedente, por cuanto no se evidenciaron los hechos constitutivos de vulneración ya que la peticionaria “solo mencion[ó] en el noveno hecho de la demanda que al interior del proceso de concordato seguido por la (…) accionante, la liquidadora no tiene más opción que solicitar el remate del inmueble que posee” (fls. 113 al 120, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la promotora del amparo lo recurrió con sustento en que no comprendía las razones del Tribunal a quo para denegar el amparo respecto de “los dos casos” denunciados, pues, según afirmó, el Juzgado Noveno de Familia debió garantizarle a su representada el derecho a la vivienda digna, toda vez que ella puso en conocimiento de esa autoridad la incapacidad de su hija.
Señaló, además, que si en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito se ordena el remate del inmueble en el que reside con su hija, es claro que existe la “vulneración a tener una vivienda” (fls. 185 y 186, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, Exp. 6621). 2.
Examinada la demanda de tutela, la Corte concluye que el amparo constitucional reclamado frente al fallo mediante el cual Juzgado Noveno de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición elaborado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que impulsó el señor Germán Rubiano Martínez contra la señora HELENA LAVAO PALOMINO, es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.
En efecto, comparada la fecha de la memorada sentencia -12 de agosto de 1996- con la de la presentación de la solicitud de tutela – 18 de diciembre de 2012-, se evidencia que han transcurrido más de dieciséis (16) años desde que se emitió dicha decisión, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir en forma oportuna ante esta especial jurisdicción. Es pertinente destacar que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. 3.
Ahora, en lo que toca con la censura formulada frente al señor Germán Rubiano Martínez por no cumplir con la obligación alimentaria que le asiste respecto de su hija JOHANA RUBIANO LAVAO, es necesario advertir que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, amén de que para el ejercicio de sus derechos las partes pueden acudir a los funcionarios competentes, a través de procedimientos correspondientes y utilizar los medios de defensa consagrados por el legislador.
Debe precisarse que es la señora HELENA LAVAO PALOMINO, como guardadora de su hija interdicta, designada como tal median sentencia de 27 de octubre de 2009, y confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 9 de abril de 2010 (fls. 1 al 14, cdno. 1), a quien le corresponde entablar las acciones ordinarias pertinentes para lograr la satisfacción de los derechos de su agenciada, puntualmente, en lo que atañe a la prestación de alimentos que, según aduce, adeuda el padre de aquélla.
Así las cosas, es claro que el debate antes planteado resulta ajeno a esta especial jurisdicción, habida cuenta que, como se ha repetido en varias ocasiones, a este extraordinario mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de las herramientas de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico. 4. En cuanto a la censura formulada respecto del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, es pertinente señalar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció de la tutela en primera instancia, carecía competencia para tramitarla y resolverla, dado que dicha queja se refiere al proceso concordatario impulsado por la accionante, actuación respecto de la cual dicha Sala no funge como superior jerárquico.
La anterior situación se enmarca, por tanto, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, se ordenará compulsar copias de este expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo, y se confirmará el fallo impugnado en lo restante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive. En consecuencia, compúlsense copias de este expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para lo de su cargo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo restante.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00542-01