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T-11001221000020120052101(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-22-10-000-2012-00521-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de “noviembre” (sic) de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martha Patricia Castillo Orjuela contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Ana Teresa Prieto de Castillo, Francisco Javier Castillo Prieto, Rafael Eduardo Castillo Prieto y la agente del Ministerio Público adscrita al despacho judicial acusado.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien en auto de 5 de octubre último, dejó sin efecto el proveído de 25 de septiembre anterior, en el que se declaró la interdicción provisional del incapaz, y se designó a la demandante como curadora provisoria.

Pretende, en consecuencia, se revoque la decisión inicialmente referida. [Folio 6, cuaderno 1 del expediente de tutela] B. Los hechos 1. Por intermedio de la agente del Ministerio Público, se presentó demanda, a efectos de que se declarara la interdicción por discapacidad mental absoluta, de Lino Rafael Castillo Orjuela, y se designara como su guardadora a la tutelante. [Folio 2 del expediente] 2.

El mencionado libelo le correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, quien lo admitió en proveído de 2 de mayo de 2012. [Folio 23 del expediente] 3. Mediante escrito presentado el 17 de agosto del año anterior, la accionante solicitó la declaratoria de interdicción provisoria de Lino Rafael Castillo Orjuela, y su designación como guardadora, escrito que se puso en conocimiento de la Defensora de Familia, el Ministerio Público y los demás intervinientes en el proceso. [Folios 71 y 86 del expediente] 4.

La cónyuge y los hijos del enfermo se opusieron a lo pretendido por la tutelante, en memorial allegado al juzgado el 10 de septiembre de 2012. [Folio 91 del expediente] 5. En providencia de 25 de septiembre se resolvió favorablemente la petición de la actora. [Folio 89 del expediente] 6. Algunos de los intervinientes en el proceso de interdicción, interpusieron recursos de reposición y subsidiario de apelación, en contra de la decisión referida. [Folio 109 del expediente] 7.

En auto de 5 de octubre del año anterior, se declaró sin efecto la determinación emitida el 25 de septiembre último, y en su lugar, se dispuso que ante la controversia existente entre las partes, no era viable decretar la interdicción provisional. [Folio 113 del expediente] 8. La promotora de esta queja constitucional recurrió y apeló la decisión mencionada. [Folio 114 del expediente] 9.

El 11 de diciembre de 2012, se aportó copia auténtica del registro civil de defunción de Lino Rafael Castillo Orjuela, y el 31 de enero pasado, el accionado terminó el proceso de interdicción ante tal suceso. [Folios 121 y 128 del expediente] 10. En criterio de la peticionaria del amparo, la decisión del funcionario judicial vulnera su derecho fundamental, toda vez que no era viable de oficio revocar la providencia de 25 de septiembre de 2012, por expresa prohibición del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 6, cuaderno 1 del expediente de tutela] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 10 de diciembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, cuaderno 1 del expediente de tutela] 2. El accionado indicó, que las decisiones adoptadas en el proceso de interdicción, se han emitido con apego al ordenamiento procesal civil, y que las mismas han sido notificadas a las partes. [Folio 19, cuaderno 1 del expediente de tutela] 3.

En sentencia de 19 de “noviembre” (sic) anterior, el Tribunal negó el amparo, debido a que la providencia que se cuestiona en sede de tutela, no se encuentra en firme, ya que fue controvertida por la accionante, por lo que la decisión que reclama a través de la queja constitucional, debe ser emitida por el juez del conocimiento. [Folio 36, cuaderno 1 del expediente de tutela] 4.

Por estar en desacuerdo con lo resuelto, la tutelante impugnó el fallo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 39, cuaderno 1 del expediente de tutela] II. CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.

Tal situación es la que se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que el proceso de interdicción se dio por terminado el 31 de enero pasado, ante el óbito de Lino Rafael Castillo Orjuela, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, para salvaguardar los derechos que la accionante considera conculcados, carecería de objeto, toda vez que el debate en torno al decreto de la curaduría provisional, y la designación del guardador correspondiente, ha llegado a su fin, si en cuenta se tiene que la persona sobre la cual recaía tal medida cautelar falleció. 4.

En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las motivaciones expuestas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01; 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01; 10 de febrero de 2012, exp. 2012-00168-01.

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