CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00513-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Ramón García Salzedo contra el Juzgado Primero de Familia de ese mismo distrito judicial, la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad y Elizabeth Bello Holguín, trámite al que se vinculó, al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia, adscritos a las autoridades demandadas.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque fue indebidamente notificado, del auto que admitió la solicitud de la medida de protección, iniciada en su contra por Elizabeth Bello Holguín, así como de las decisiones en las que se señaló fecha para evacuar las diferentes etapas procesales; además, debido a que se declaró desierta la apelación que interpuso, en contra del auto que negó la nulidad por él invocada, y por cuanto no fueron aceptadas las justificaciones que presentó, por su inasistencia a las audiencias, circunstancias que le impidieron solicitar y controvertir las pruebas, a la vez que se constituyeron en un obstáculo para combatir las determinaciones adoptadas en las diligencias.
En consecuencia, pretende, se decrete la nulidad de lo actuado en el asunto, desde el 4 de enero de 2011. [Folio 24, cuaderno 1 del expediente de tutela] B. Los hechos 1. Correspondió a la Comisaría Trece de Familia de la localidad de Teusaquillo de esta ciudad, el conocimiento de la solicitud de la medida de protección promovida por Elizabeth Bello Holguín en contra del accionante, quien avocó su conocimiento y ordenó citar a las partes a la audiencia de trámite y fallo. [Folio 11, cuaderno 1 del expediente] 2.
Por medio de aviso fijado el 23 de diciembre de 2011, en la puerta de ingreso al inmueble ubicado en la carrera 57 No. 53-50 de esta ciudad, se notificó al tutelante que debía comparecer a la audiencia fijada para el 4 de enero de 2012, ante la Comisaría de Familia acusada. [Folio 14, cuaderno 1 del expediente] 3. El 4 de enero de la anualidad anterior, se celebró audiencia, en la que se evacuaron las etapas de conciliación y la probatoria. [Folio 17] 4.
El 6 de enero de 2012 el accionante se excusó, por no haber asistido a la referida diligencia, pues según indicó se encontraba fuera de la ciudad. [Folio 20] 5. El promotor de la queja constitucional solicitó el 26 de enero siguiente, a la Comisaria de Familia, decretar la nulidad de lo actuado, a partir del 4 de enero de 2012, con fundamento en que fue indebidamente notificado, de la providencia en la que se le citaba a la audiencia. [Folio 1, cuaderno 2 del expediente] 6.
Surtido el trámite correspondiente, el 29 de marzo de 2011, la autoridad administrativa denunciada negó la nulidad reclamada, providencia en contra de la que el actor interpuso recurso de apelación. [Folio 31, cuaderno 2 del expediente] 7. El Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, al que correspondió el asunto en segunda instancia, declaró desierta la impugnación. [Folio 40, cuaderno 2 del expediente] 8.
Inconforme el demandante recurrió la mencionada providencia, la que se mantuvo en su integridad. [Folios 41 y 45, cuaderno 2 del expediente] 9. Con el propósito de continuar con la audiencia en el trámite de la medida de protección, se citó a las partes para el 8 de octubre último, diligencia que fue aplazada para el día 11 siguiente, a petición del actor, quien informó que saldría de la ciudad, entre el 7 y el 10 de octubre de la anualidad anterior. [Folios 89 y 94, cuaderno 1 del expediente] 10.
La Comisaria Trece de Familia de esta ciudad, impuso medida de protección definitiva a favor de Elizabeth Bello Holguín y en contra del tutelante, a través del pronunciamiento emitido el 11 de octubre de 2012. [Folio 105, cuaderno 1 del expediente] 11. En criterio del promotor del amparo, se quebrantaron sus derechos fundamentales porque: (i) se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que negó la nulidad por él invocada;
(ii) no fue notificado personalmente de la providencia que dio apertura a la medida de protección, y tampoco de los proveídos en los que se señaló fecha para las audiencias, circunstancia que le impidió solicitar y controvertir las pruebas; (iii) las justificaciones que presentó ante la Comisaria de Familia, por su inasistencia a las diligencias fueron desechadas;
(iv) se dictó fallo, a pesar de que la decisión en la que se señaló fecha para tal propósito, no había cobrado ejecutoria, y desconociendo que la ley prevé un término de cinco días, una vez suspendida la diligencia, para su continuación, razones por las que no asistió a la audiencia en la que se dirimió la medida de protección, y tampoco apeló el pronunciamiento allí emitido. [Folios 25 a 27, cuaderno 1 del expediente de tutela] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 7 de diciembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el trámite de la medida de protección, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32, cuaderno 1] 2. La Comisaria demandada solicitó negar la protección constitucional, por cuanto no vulneró las garantías constitucionales del actor. [Folio 54, cuaderno 1] El juez demandado no hizo pronunciamiento alguno. 3.
En sentencia de 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, tras considerar que la negativa a declarar la nulidad de lo actuado por parte de la Comisaría de Familia, fue motivada razonadamente; por otra parte, con relación a la decisión del funcionario judicial que declaró desierta la impugnación, estimó que si bien tal providencia se fundó en una equivocada apreciación de los hechos, en tanto que el apelante había sustentado el recurso al momento de su interposición, tal circunstancia no abría paso a la tutela, debido a que el auto cuestionado, no era susceptible de ser controvertido a través de esa herramienta procesal. [Folio 71, cuaderno 1] 4.
El promotor de la queja constitucional impugnó la anterior decisión, lo que explica el envío del diligenciamiento a esta sede. [Folio 86, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó. En efecto, ante la determinación de la Comisaria de Familia acusada, el demandante no interpuso recurso de reposición, con el fin de controvertir la decisión que por esta vía pretende combatir, y por el contrario, la apeló, cuando aquel pronunciamiento no es susceptible de ser discutido a través de ese mecanismo de contradicción, por expresa disposición del numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la decisión del funcionario judicial que se censura, esto es, la que declaró desierto ese medio de impugnación, no transgrede las garantías constitucionales del demandante, ante la improcedencia de esa herramienta de defensa. De ahí, que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
De otra parte, a partir del examen de la actuación que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la Comisaria de Familia acusada, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso. En efecto, dicha autoridad administrativa consideró que no procedía el decreto de la nulidad invocada por el demandado, porque en su entender fue debidamente notificado, y no justificó oportunamente, su inasistencia a la audiencia, decisión a la que arribó, tras considerar que “ Tenemos que el señor ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, tenía la posibilidad de haberse excusado de asistir a la audiencia, dentro del término señalado en la norma anterior, máxime cuando ha reconocido que la misma accionante el día dos de enero le comunico (sic) que debía comparecer a la Comisaria de familia, oportunidad que había podido utilizar para informar que se encontraba fuera de la ciudad, por lo que la excusa presentada por extemporánea no fue despachada favorablemente.
Tal como obra a folio 14 el señor ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, se notifico (sic) en debida forma mediante aviso en su residencia, el auto de fecha diciembre 14 de 2011, mediante el cual se admitió la solicitud de protección, se dictaron medidas de protección provisional y se citaron para audiencia de tramite (sic) y fallo para el día 04 de enero de 2012, a la hora de las 8:00 de la mañana” De lo anterior, se advierte que la Comisaria denunciada valoró las particularidades propias del caso bajo su estudio, sin que pueda afirmarse que la negativa de la nulidad resulte arbitraria o irrazonable.
Entendimiento del cual se colige, que el peticionario del amparo pretende anteponer su propio criterio al de la accionada, y por esta vía, procurar que se profiera nuevamente providencia favorable a sus reclamos, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.
Ahora bien, en punto de las inconsistencias que advierte frente a la decisión que señaló nueva data, para la práctica de la audiencia de fallo, en un término inferior a cinco días, se observa que el tutelante no ha alegado ante la autoridad administrativa acusada, su inconformidad, sino que, por el contrario, acudió directamente a la tutela, inobservando el carácter subsidiario de este especial mecanismo. 5.
Las circunstancias que se dejan reseñadas tornan improcedente el otorgamiento de la protección reclamada, porque, se ítera, la acción de tutela no se ha instituido como una instancia paralela que permita revisar injustificadamente las decisiones que, en forma razonada y autónoma ha adoptado el juzgador de la causa, cuando las partes pretenden revivir términos y oportunidades que precluyeron, sin que oportunamente se reclamara la protección en sede constitucional. 6.
Finalmente, en lo que toca con la acusación que se dirige contra Elizabeth Bello Holguín, debe señalarse que no se reúnen las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela en contra de particulares. 7. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A.E.S.R. Exp.11001-22-10-000-2012-00513-01