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T-11001221000020120050401(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00504-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Reinaldo Vargas contra los Juzgados Cuarto de Familia y Quinto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y Luz Marina Losada Posada, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes, el Defensor de Familia, y el agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, “ libertad de comercio ”, y “ propiedad privada”, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión de la diligencia de entrega practicada dentro del proceso de sucesión del causante Carolipo Angulo Amado (fl. 9, cdno, 1). En consecuencia, solicita que “ se restablezca la tenencia que ejercía mi poderdante como arrendatario en los establecimientos de comercio ubicados en la calle 65 A No. 13-55/61 y carrera 13 A No. 18-61 de esta ciudad ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El 1º de octubre de 2012 suscribió con María Consuelo Villa Cortés un contrato de arrendamiento de unos establecimientos de comercio localizados en la ciudad de Bogotá. 2.2. La Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad el 20 de noviembre de ese mismo año, le informó que en cumplimiento del despacho comisorio 061 del Juzgado Cuarto de Familia le entregaría dichos bienes a la nueva secuestre designada dentro del referido asunto. 2.3.

A pesar de que demostró la existencia del contrato de arrendamiento y que se encontraba al día en el pago de los cánones, la juez comisionada le indicó que ello no era de su competencia; que no reconocía el convenio suscrito por las partes; y que tenía que desalojar el lugar de la diligencia. 2.4. Aunque su apoderado insistió en que se le concediera el uso de la palabra, el despacho no accedió a ello porque ya se había cerrado la diligencia. 2.5.

El 23 de noviembre siguiente “ lo despojaron ” del establecimiento comercial Hospedaje el Cacique, transgrediéndose sus prerrogativas y afectando su patrimonio económico. 3. Dentro del trámite del amparo, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá remitió el proceso de sucesión del causante Carolipo Angulo Amado. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad indicó que fue comisionado para la diligencia de entrega de los establecimientos de comercio Hospedaje El Cacique y Hospedaje R.C.M. a la nueva secuestre Luz Marina Lozada Prada; y que luego de notificar a las partes, practicó la diligencia, en la que presentaron oposición la anterior secuestre María Consuelo Villa Cortes quien no se encuentra inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, y el peticionario, “oposiciones que no prosperaron y que fueron resueltas en cada una de las diligencias” (fl. 47, cdno. 1).

La señora Losada Prada manifestó que la actuación se llevó a cabo en cumplimiento de una orden judicial; que el gestor se presentó después de finalizada la diligencia; que el contrato se elaboró días después de que la secuestre fuese relevada de su cargo, quien se negó a la entrega voluntaria de los inmuebles; que el relevo de aquella obedeció a que algunos de los herederos lo solicitaron por la inadecuada administración de los bienes herenciales; y que el actor no aparece relacionado en ninguna parte del proceso.

Flor Stella Zúñiga López, apoderada de algunos de los herederos en el proceso de sucesión, refirió que deprecó el remplazo de Consuelo Villa Cortes debido al incumplimiento de sus deberes, pues entre otras cosas, cuando empezó a administrar los bienes “ despidió injustificadamente a todos los empleados sin las respectivas liquidaciones e indemnizaciones, razón por la cual existen procesos laborales en contra de los herederos (…) lo que va en detrimento del peculio económico de la cónyuge sobreviviente (…)” y, además, firmó contrato de arrendamiento después de haber sido relevada de su cargo, pero no consignó los cánones a favor de la sucesión; que el actor no es parte del proceso; y que no se transgredió ninguna prerrogativa (fl. 63, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el interesado manifestó su inconformidad cuando la diligencia había terminado y cuenta con otro mecanismo de defensa “ pues a través de apoderado judicial y en el proceso de sucesión de Carolipo Angulo Amado si no hay entendimiento con la nueva secuestre, puede hacer que se le reconozca, si a ello hay lugar, el derecho que dice tener sobre los establecimientos de comercio ” (fl. 86, cdno. 1).

Agregó que es el juez natural del asunto “ quien debe decidir si en este caso procede o no oposición alguna por la interesada para la discusión de la situación del señor José Reinaldo Vargas”; que la Juez Quinta Municipal de Descongestión accionada actuó dentro de los parámetros legales, pues no se observa en las diligencias practicadas oposición legal alguna que tuviera que ser tramitada; y que no encontraba violación de los derechos fundamentales (fl. 86, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo referido aduciendo que no cuenta con medios de defensa, pues no es parte del proceso de sucesión; que exhibió la copia del convenio demostrando que era tenedor legitimo de los bienes; que se configuró una vía de hecho; que se está afectando su patrimonio económico; y que no se tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento forma parte del establecimiento de comercio.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la circunstancia de haber sido “ despojado ” de los establecimientos de comercio en los que era arrendatario, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. Del análisis de los elementos de convicción que obran en las presentes diligencias se extrae que: (i) Con auto de 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad relevó del cargo a la secuestre María Consuelo Villa Cortés y en su remplazo designó a Luz Marina Lozada, de conformidad con el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la primera no rindió cuentas, por lo que le ordenó rendirlas y entregar los bienes bajo su cuidado y custodia, a la nueva auxiliar de la justicia. (ii) El 20 de noviembre de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en cumplimiento del despacho comisorio No. 061 del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad y del citado auto de 27 de septiembre, adelantó la diligencia de entrega del establecimiento Hospedaje El Cacique, ubicado en la Calle 65 A No. 13-1, a la secuestre Luz Marina Losada Prada; y el 23 de mismo mes y año, en virtud del despacho comisorio No. 064 procedente de ese juzgador, hizo entrega del establecimiento Hospedaje R.C.M. ubicado en la carrera 13 No. 18-59/61 a la nombrada secuestre.

(iii) Una vez terminada la última de las diligencias, se hizo presente José Reinaldo Vargas y otorgó poder a un profesional del derecho, quien manifestó que su representado derivaba su derecho de un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio que celebró con María Consuelo Villa Cortés cuando ella ejercía plenamente sus funciones como auxiliar de la justicia; que entre los bienes que hacían parte del mismo se encontraban los contratos de arrendamiento, lo cual debía ser puesto en conocimiento de la nueva secuestre.

(iv) Frente a lo anterior, el comisionado indicó que mediante proveído de 27 de septiembre se relevó del cargo a María Consuelo Villa Cortés y en su lugar, se designó a Luz Marina Losada Prada “ por tanto no es competencia de este despacho entrar a resolver sobre la validez o no del contrato que se hace referencia, toda vez que de conformidad con el art. 9 de nuestra norma procedimental establece las funciones de los auxiliares de la justicia, en consecuencia y en razón a lo anterior el despacho da cumplimiento a lo ordenado en la comisión ” (fl. 6 vto., cdno. 1). 3.

El anterior panorama, devela que el amparo resulta improcedente, como quiera que si el actor tiene un interés legítimo sobre los establecimientos de comercio Hospedaje El Cacique y Hospedaje R.C.M., es cuestión que no le corresponde decidir al juez constitucional, dado el carácter extraordinario de esta acción pública, ya que este tipo de situaciones deben ser ventiladas en el proceso.

La Sala ha precisado que “[e]sta particular diligencia de entrega -inciso final del artículo 688- es la consecuencia del relevo del secuestre por las causas establecidas en la citada norma o por la terminación de sus funciones, y tiene como propósito, para el primer caso, la asignación de manera inmediata de un auxiliar de la justicia que asuma la administración del bien que se encuentre secuestrado y que, además, deberá dar ‘[…] aplicación al inciso primero del parágrafo 3° del artículo 337’ ibídem ” (Sentencia 31 de mayo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00762-01).

En suma, se observa que en el evento de que el gestor no se entienda con la nueva secuestre, es el escenario natural del proceso, el propicio para que exponga sus cuestionamientos, pues el peticionario sólo manifestó sus inconformidades cuando se había terminado la diligencia de entrega adelantada el 23 de noviembre de 2012, y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto, paralelo o alternativo de los instrumentos ordinarios de defensa, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional.

Finalmente, es de advertirse que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento del despacho comisorio y del proveído reseñado de 27 de septiembre, materializó el objeto de la diligencia comisionada, es decir, la entrega de los referidos establecimientos de comercio a la secuestre designada, lo cual no luce caprichoso o antojadizo. 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Quien el 23 de agosto de 2011 fue designada como secuestre en el proceso de sucesión.