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T-11001221000020120050001(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-22-10-000-2012-00500-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diez de diciembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Viviana Palacio Yela en nombre y representación de su hijo Jeisson Edwin Villamil Palacio contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana, solicitó según se desprende de su manifestación, la protección del derecho fundamental al mínimo vital de su menor hijo, el cual considera vulnerado con la falta de pago de las cuotas alimentarias generadas desde octubre de 2012, cuyo monto se fijó en la sentencia proferida el veintitrés de junio de 2010, en el proceso de investigación de paternidad.

Pretende, en consecuencia, se ordene el pago de la prestación alimentaria adeudada. B. Los hechos 1. Mediante providencia de veintitrés de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el proceso de investigación de paternidad que inició la accionante en contra de Edwin Fabián Villamil Varón, entre otras determinaciones, fijó a favor del menor Jeisson Edwin Villamil Palacio y a cargo del demandado, por concepto de alimentos, la suma equivalente al veinticinco por ciento del salario que este último devenga como miembro activo de la Policía Nacional, y dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año, en igual proporción. [Folios 57 y 58, cuaderno 1 del expediente] 2.

La Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03378 de 14 de septiembre de 2012, a través de la cual se suspendió en el ejercicio del cargo y funciones por el término de siete meses, sin derecho a remuneración, a Edwin Fabián Villamil Varon. [Folio 39, cuaderno 1 expediente de tutela]. 3. La sanción impuesta al deudor de la obligación alimentaria se extiende hasta marzo de 2013, por lo que los descuentos al salario del mencionado se reiniciarán en abril del mismo año. [Folio 37, cuaderno 1 expediente de tutela] 4.

En providencias de 1 de agosto y 3 de octubre de 2012, el juzgado accionado requirió al pagador de la Policía Nacional, para que diera cumplimiento a la orden impartida en el fallo de 23 de junio de 2010. [Folios 94 y 101, cuaderno 1 expediente] 5. Según la peticionaria del amparo, el pago de la cuota alimentaria no puede ser suspendido, como consecuencia de la sanción impuesta al padre del infante. [Folio 18, cuaderno 1 expediente de tutela] C. El trámite de la primera instancia 1.

Por auto de 30 de noviembre de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de investigación de paternidad, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22, cuaderno 1 expediente de tutela] 2. El juzgado de conocimiento solicitó negar el amparo, porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante y, por el contrario, ha requerido en varias oportunidades al pagador de la Policía Nacional para que cumpla lo dispuesto en sentencia de 23 de junio de 2010. [Folio 29, cuaderno 1 expediente de tutela] El Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional informó, que desde septiembre de 2009, se descuenta el veinticinco por ciento de los ingresos que obtiene Edwin Fabián Villamil Varón como patrullero, dineros que han sido puestos a disposición del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.

Además refirió que el demandado se encuentra suspendido en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, conforme se dispuso en la Resolución No. 03378 del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional. [Folios 36 y 37, cuaderno 1 expediente de tutela] 3. El 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela por considerar que el despacho judicial y la autoridad de policía accionados no vulneraron derecho alguno del menor Jeisson Edwin y, por el contrario, el primero de los mencionados se pronunció frente a las solicitudes de la actora relacionadas con el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria y requirió, en más de una ocasión, al empleador del demandado para que cumpliera con la sentencia de 23 de junio de 2010.

Con relación a la Policía Nacional, advirtió que su actuar omisivo, se justifica con la decisión a través de la cual se suspendió, sin derecho a retribución alguna, al señor Edwin Fabián Villamil Varón. [Folios 51 y 52, cuaderno 1 expediente de tutela] 4. La actora impugnó la anterior determinación, con fundamento en los mismos argumentos que dieron origen a esta acción constitucional, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 61 expediente de tutela] CONSIDERACIONES 1.

Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, no puede calificarse de omisiva la actuación del despacho judicial accionado, el que ha proferido diversos pronunciamientos frente a las solicitudes presentadas por la tutelante, en aras de obtener el pago de la cuota alimentaria a favor de su menor hijo, requiriendo para ello al pagador de la Policía Nacional, tal como puede verificarse en las providencias de 1 de agosto y 3 de octubre de 2012 y en los oficios que para el efecto se libraron.

Por su parte, la autoridad de policía demandada frente a las órdenes impartidas por el juzgado, informó que ha cumplido con las mismas, e indicó en forma pormenorizada el monto de los dineros que han sido descontados a Edwin Fabián Villamil Varón, señalando que éste fue sancionado disciplinariamente y que por tal motivo, no devenga salario alguno, circunstancia que le ha impedido consignar a órdenes de la autoridad judicial las sumas correspondientes.

Bajo tal contexto, no puede tildarse de negligente la conducta del empleador accionado, por cuanto le resulta imposible, en las condiciones actuales, realizar las deducciones ordenadas por la juez demandada. Por tanto, es indiscutible que los demandados no han vulnerado las garantías fundamentales de la accionante y de su menor hijo. 3. Ahora bien, resulta necesario advertir que la demandante cuenta con otros medios para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria, con lo que se descarta la posibilidad de conceder esta acción constitucional.

Bajo supuestos como el presente, la Sala ha indicado que cuando es patente la existencia de alternativas más idóneas a favor de las súplicas expuestas en sede de tutela, el trámite adecuado “es aquél previsto por el legislador para dirimir tales pedimentos, en atención a que en éste las partes disponen de más garantías para debatir amplia y suficientemente los distintos tópicos (…), de suerte que, en consonancia con lo planteado, esta Corporación no patrocinará su discusión en este reducido escenario constitucional, bajo el entendido de que dicho mecanismo no fue concebido para sustituir al juez natural ni reemplazar la vía procesal preestablecida para tales eventos.” (sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 2011-000247-01). 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-10-000-2012-00500-01