República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100122100002012-00497-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de A.R.A. (en aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre de los menores y los padres, debido a que esta providencia puede ser publicada), frente al Juzgado Veintiuno de Familia y la Comisaría Séptima de Familia, ambos de la misma ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y los Agentes del Ministerio Público adscritos a esos Despachos, el Centro Zonal Bosa del ICBF y E.C.T.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que el convocado vulneró sus derechos y los de sus hijas A.L.R.C., L.M.R.C. y V.R.C. al buen nombre, debido proceso, igualdad, honra, paz y “estado civil”. II.- Señala que es contraria a tales prerrogativas, por error inducido, la sentencia de 4 de julio de 2012 por la que el Juzgado Veintiuno confirmó la resolución de 10 de mayo anterior de la Comisaría Séptima, que lo sancionó por desacato a lo dispuesto en un asunto de violencia intrafamiliar.
III.- Sustenta su solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 139 al 150): a.-) Que entre el 4 de febrero de 2011 y el 4 de marzo de 2012, la señora E.C.T. abandonó el hogar que conformaba con él y sus niñas, a quienes no proporcionó alimentos, dejó de visitar durante seis meses y manipuló para denunciar falsamente al abuelo paterno por abuso sexual. b.-) Que en la última fecha, su compañera regresó intempestivamente, dijo que tenía una medida de protección, cambió las guardas de la vivienda, le impidió la entrada y, de hecho, recuperó la custodia de las pequeñas. c.-) Que desde entonces, la misma convirtió la casa en un inquilinato; percibe los cánones y las ganancias del referido negocio; ocupa con otro hombre el cuarto de una de sus descendientes, y el 19 de agosto siguiente castigó físicamente a otra, generándole diez días de incapacidad. d.-) Que en la providencia atacada, el Juzgado estableció que la madre es un peligro para sus consanguíneas, desconoció una grabación en DVD, declaró que las versiones de terceros son encontradas, constató que Medicina Legal no encontró huellas de la agresión física y que un pedido de auxilio policial en realidad fue para él, pero contradictoriamente confirmó la pena que le impuso la Comisaría e incongruentemente prescribió una terapia para solucionar conflictos de la pareja que no existe.
IV.- El quejoso aspira a que se revoque el proveído judicial censura (folio 155). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Ministerio Público aportó copia de algunas piezas procesales e informó que los contendientes incumplieron las disposiciones de la Comisaría, y que las diligencias fueron retornadas al Juzgado porque el destinatario de la multa no la consignó (folio 177).
La Comisaría Séptima dijo que con ocasión de la medida de protección de E.C.T. contra de A.R.A., el 17 de septiembre de 2010 aprobó la conciliación, conminó al querellado a cesar y abstenerse de ciertas conductas y mandó a los dos involucrados realizar tratamiento reeducativo y terapéutico, sin que estos impugnaran. Aseveró que la peticionaria desistió de un incidente de desacato y que otro se declaró no probado; informó que seguirá haciendo los seguimientos de trabajo social ordenados y pidió denegar la solicitud, porque se funda en actuaciones ajenas al trámite correspondiente; además, estuvo ajustado la normatividad legal, las niñas fueron representadas por la Defensora de Familia y su pronunciamiento recibió confirmación (folios 182 al 185).
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la súplica porque la valoración probatoria no se alejó de los elementos de juicio recaudados, sino que a partir de su análisis crítico y ponderado concluyó de que si bien no existieron agresiones físicas, sí las hubo de índole verbal (folios 187 al 196). IMPUGNACIÓN El perdedor sostuvo que el juez constitucional a-quo infringió derechos esenciales al no notificar al juzgado, desconoció que el Ministerio Público informó que las dos partes desobedecieron las medidas de protección y no valoró que la sentencia censurada no fue armónica, pues, a pesar de que desvirtuó el examen de la Comisaría, confirmó la resolución; reiteró su versión sobre los sucesos del 4 de marzo pasado (folios 209 y 210 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado vulneró las garantías superiores A.R.A., al supuestamente incurrir en incoherencia entre la ponderación probatoria y la decisión de confirmar la determinación punitiva de la Comisaría. 2.- Preliminarmente, la Corte advierte que carece de soporte la presunta falta de vinculación a esta acción del Juzgado Veintiuno de Familia de la ciudad, porque no obstante que guardó silencio, a folio 164 del cuaderno 1 claramente se aprecia que el acto se cumplió, según oficio N°.
G-1116 de 29 de noviembre de 2012, recibido un día después por Marión Gaviria en calidad de secretaria de ese Despacho. 3.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores 4.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 17 de septiembre de 2010, la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá intimó a A.R.A. abstenerse de “…cualquier acto de violencia física, verbal, síquica…” contra E.C.T., “menos en presencia o en contra de sus hijas”, so pena de las secuelas legales, y a los dos asistir a un “tratamiento reeducativo y terapéutico” (folios 11 al 14, cuaderno 1 de copias). b.-) Que el 10 de mayo de 2012, la misma dependencia determinó que el querellado transgredió la prohibición porque ejecutó agresiones materiales y de palabra, y lo multó con cuatro salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto (folios 138 al 141). c.-) Que el 4 de julio siguiente, en sede de consulta, el Juzgado Veintiuno de Familia de la ciudad confirmó el pronunciamiento, al concluir que existió ofensa verbal agravada por la embriaguez e inasistencia a las terapias (folios 163 al 173). 5.
Se confirmará lo decidido por el Tribunal, con apoyo en las siguientes motivaciones: a.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
De manera especial, en relación con la valoración probatoria, esta Sala ha expresado que, en principio, la apreciación de los medios demostrativos que hace el juez no puede ser objeto de reproche por el fallador constitucional, toda vez que ese es el espacio en el que cobra mayor énfasis la autonomía judicial de que aquél está investido. Es así como en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 18 de diciembre de 2012, exp. 02813-00, la Sala ha decantado que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”. b.-) Vista la providencia atacada, vale recordarlo, la sentencia proferida el 4 de julio de 2012 por el Juzgado accionado, la Corte no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no es cierta la incongruencia que se le atribuye, toda vez que la confirmación de la decisión de la Comisaría no luce desprovista de soporte en las motivaciones que le precedieron.
En efecto, aunque la crítica probatoria que reseña el quejoso efectivamente llevó a la Juez a descartar el atentado físico, no menos cierto es que también estudió y encontró demostrados otros aspectos relevantes, consistentes en los ataques orales y la incomparecencia a las terapias prescritas. Al respecto, con fundamento en el informe de entrevista psicológica, la funcionaria consignó que “…por lo menos se probó las agresiones verbales del padre hacia la madre de las niñas y la manipulación de estos para tomar partida por alguno de ellos”, prosiguiendo: “Tampoco existe duda para el despacho sobre el escándalo de grandes proporciones que por sus reclamos a la demandante desató el demandado, al punto que tuvo que intervenir la autoridad pública.
Agrava el actuar del demandado, el estado de embriaguez en el que se encontraba al momento de ocurrencia de los hechos, pues de ello igualmente dan cuenta todas y cada una de las versiones vertidas al proceso”. Además, estableció que “…el accionado, si bien manifestó ante la Comisaría de Familia haber asistido a las terapias ordenadas, lo cierto es que no demostró su asistencia al tratamiento psicoterapéutico, con el que precisamente se busca brindarle ayuda para la superación de su comportamiento.” (foio 171).
No es incoherente que a pesar de haberle restado credibilidad a las evidencias, en cuanto mostraban una faceta del desacato, con sustento en el análisis de otras aristas de las mismas, la encartada haya concluido que se acreditó otro aspecto de la rebeldía, pues, con ello ejerció una actividad intelectiva válida propia de su labor de juzgamiento, sin que pueda imponerse por esta vía una conclusión distinta, por plausible que pudiera ser, debido a que la tutela no es una instancia adicional.
Es por ello que de manera reiterada, la Sala ha manifestado que “[b]ien puede hacerse una estimación distinta a la que hizo el encartado, como lo hizo el Tribunal, pero no es propio del juez de tutela hacerla ni sugerirla, toda vez que su labor no es la de imponer un criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos a su consideración, que no se observan en el sub-lite.” (sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 00158-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el veredicto impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ |JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100122100002012-00497-01