CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) REF. Exp. T. 1100122100002012-00492-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela impetrada por Eduardo Caicedo García contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma localidad, siendo vinculado el menor XXX, hijo de A. B. M. M., quien es representada por A. M. S..
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el peticionario solicita la protección de sus derechos al debido proceso y vida digna. II.- Señala como contrarios a sus prerrogativas, la vigencia de las medidas cautelares decretadas sobre sus ingresos en el juicio ejecutivo por alimentos que en su contra impulsa XXX, pese a que en su criterio, la obligación reclamada está satisfecha y que los montos consignados cubren la deuda por los próximos dos años.
III.- Sustenta su requerimiento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 25 y 26 del cuaderno 1): a.-) Que en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá cursa el referido cobro coercitivo, en el que se profirió fallo del 27 de octubre de 2011 ordenando seguir la ejecución. b.-) Que posteriormente se liquida el crédito y se declara terminado el asunto porque con los dineros retenidos como consecuencia del embargo de su sueldo se cubrían las mensualidades insolutas.
No obstante, se previno que dicha cautela se levantaría siempre y cuando el demandado garantice el pago de las mesadas que se generen en las dos anualidades futuras. c.-) Que el 9 de agosto y el 17 de septiembre de 2012, radicó escritos con los que actualizó la cuantía de la obligación y ponía de presente que los montos consignados con ocasión del litigio servían de caución para las cuotas futuras, conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. d.-) Que el 26 de septiembre del mismo año, se ajustó el valor de la deuda y el funcionario cognoscente ordenó oficiar al Banco Agrario para que informara sobre el valor que con motivo de la ejecución se encontraba disponible. e.-) Que el 8 de octubre siguiente pidió nuevamente que se desembargara su salario, alegando la satisfacción de los presupuestos del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, pero no ha obtenido ninguna respuesta.
IV.- Reclama que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares y se le entregue el saldo resultante a su favor (folio 26, cuaderno 1). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado encartado y la interviniente guardaron silencio. EL FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la protección, ordenando al funcionario convocado que en cumplimiento a su auto del 26 de septiembre de 2012 expida los oficios dirigidos al Banco Agrario para que éste informe sobre el monto depositado por cuenta del litigio, y resuelva sobre el levantamiento de cautela que el 8 de octubre siguiente elevó el demandado.
Para ello adujo que la inejecución de la prenombrada providencia y el silencio frente al citado memorial afectan el debido proceso del petente (folios 47 al 53, ibídem). IMPUGNACION La presentó el interviniente, alegando que no es factible el desembargo reclamado, porque el accionante no ha constituido caución para el pago de mínimo dos años de cuotas alimentarias (folios 69 y 70).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las prerrogativas invocadas fueron transgredidas con la vigencia del embargo sobre el sueldo de Eduardo Caicedo García, pese a que por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta XXX, hijo de A. B. M. M., representada por A. M. S., obran dineros que cubren las mesadas pendientes y las correspondientes a las dos anualidades posteriores. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 31 de agosto de 2010, el juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor de XXX contra Eduardo Caicedo García, por las cuotas de alimentos causadas entre septiembre de 2006 y junio de 2010, así como las que se causen en el curso del proceso (folios 61 y 62, cuaderno 1). b.-) Que en la misma fecha se decretó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos y prestaciones sociales que recibe el hoy solicitante como docente adscrito a la Secretaría de Educación Distrital (folio 3, cuaderno 2). c.-) Que el 23 de junio de 2011, se profirió sentencia declarando parcialmente probada la excepción de pago y resolvió seguir la ejecución por cuatro millones trescientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta pesos ($4’335.350), como alimentos generados hasta junio de 2010 y por las mesadas posteriores (folios 98 al 102, cuaderno 1). d.-) Que el 27 de octubre siguiente, se aprobó la liquidación del crédito en siete millones ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta pesos ($7’169.150), por concepto de cuotas adeudadas hasta la citada mensualidad y se dispuso la terminación del proceso por solución de la deuda, previniendo que las cautelas se levantarían si el demandado “da cumplimiento a lo estipulado en el art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia” (folio 145, cuaderno 1). d.-) Que el 30 de julio de 2012 y, en respuesta a una solicitud de desembargo que Caicedo García presentó el 12 del mismo mes, se le requirió para que acreditara la garantía de las cuotas alimentarias de los dos años posteriores (folios 210 al 228 ibídem ). e.-) Que el 26 de septiembre, se actualizó nuevamente la liquidación del crédito y se ordenó oficiar al Banco Agrario para que informara el monto que por cuenta de la ejecución se encuentra depositado (folio 266, ídem ). f.-) Que el 8 de octubre el demandado pidió que se desembargara su salario en virtud a que cumplía los requisitos del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia para el efecto, aduciendo que los dineros entregados cubrían los alimentos de los dos años siguientes, pedimento que a la fecha de formulación del auxilio no se había resuelto (folios 272 al 273). g.-) Que el amparo deprecado se presentó el 27 de noviembre del año en curso (folio 29, cuaderno 1 tutela). h.-) Que el 13 de diciembre y en acatamiento al fallo materia de alzada, el juez encartado actualizó el monto de la deuda alimentaria, precisando que descontados los dineros entregados al beneficiario y los que se encuentran pendientes de pago, se cubren las mesadas insolutas y las que se generarían hasta diciembre de 2014, quedando un saldo a favor del ejecutado que debe ser reintegrado.
Como consecuencia de ello, ordenó el levantamiento de las cautelas y frente a esta decisión no se presentó ningún recurso (folios 291 al 292, cuaderno 1 proceso ejecutivo). 4.- Se desestimará la impugnación interpuesta, por las razones que en seguida se compendian: a.-) La Corte comparte la orden dirigida a que la funcionaria convocada disponga lo necesario para que elabore el oficio ordenado en pronunciamiento del 26 de septiembre, con el fin de que el Banco Agrario certifique el valor total de los dineros depositados en esa institución y por cuenta del proceso en referencia, al igual que la exhortación para que resuelva la súplica elevada el 8 de octubre cuyo fin esencial consistía en la cancelación de las cautelas decretadas.
Lo anterior porque era evidente la falta de una manifestación oportuna sobre tales actuaciones, que sin duda afectaba el debido proceso del ejecutado, ameritando así una intervención del juez constitucional para lograr esa respuesta esperada, máxime que no se ofreció ninguna justificación a la precitada demora. Ha dicho la Corporación sobre el punto que “ […] uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.).., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…” (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995, citada el 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-00542-01). b.-) De otro lado, no es factible acoger los argumentos del interviniente, pues, lo que en últimas se persigue con la orden impugnada es la solución de una situación fáctica que puso en conocimiento el ejecutado, cual era el levantamiento de las medidas cautelares por satisfacción de la obligación alimentaria y la garantía del cumplimiento de las mensualidades que por ese concepto se generen en los próximos dos años.
Ello no implicaba otra cosa que el examen del susodicho pedimento por parte de la funcionaria acusada, a la luz del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que en sus incisos 3° y 4° dispone que “ [e]l juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale.
Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. (…) El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”. De modo que es en el marco de la normativa en cita que debía decidir la accionada si decretaba o no el desembargo del salario devengado por el alimentante, siendo del caso precisar que el fallo apelado nunca indicó el sentido en que debía resolverse la solicitud del accionante, sino que se definiera la misma a la mayor brevedad. c.-) Además, la tutela no es esta instancia la adecuada para exponer las razones del ejecutante para que se mantengan las cautelas sobre el patrimonio de su contraparte, por cuanto la decisión interlocutoria del 13 de diciembre de 2012 constituye un “ hecho nuevo”, lo que implica que es tardío el planteamiento de tales situaciones en la alzada, no correspondiendo a esta Corporación estudiar ese tema en particular, entre otras razones, porque sería negar la oportunidad al actor de pronunciarse.
Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario de segundo grado esta Corporación ha manifestado que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 2012-00195-01). d.-) Resta señalar que el auto del 13 de diciembre de 2012 materia de nuevo reproche por el impugnante y consecuencia del acatamiento al fallo de tutela que se examina, es materia que eventualmente correspondería examinar por los caminos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En consecuencia, se confirmará el pronunciamiento censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100122100002012-00492-01