11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00482-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA LIMBANIA ROA, obrando en representación de su hija ANGIE PAOLA ÁVILA ROA, solicitó la protección de los derechos fundamentales de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo, señaló que el Juzgado acusado ha “demorado el pago de [las] Cesantías” retenidas al señor José Edgar Ávila Patiño, en virtud del proceso de alimentos que adelantó en su contra, pues, aunque el citado demandado ha cumplido con “todos los pasos exigidos”, el despacho accionado le ha indicado que por tratarse de dineros provenientes de cesantías debe “esperar o disponer de las mismas en un futuro incierto”.
Afirmó que en el expediente reposa una certificación de la Caja Promotora de Vivienda de la Armada Nacional, en la que, respecto del monto que por concepto de cesantías se pusieron a disposición del Juzgado accionado, consta que el señor Ávila Patiño se desempeña como “empleado civil”. Manifestó que no se puede condicionar la entrega de los dineros a la autorización del demandado, pues éste “fue renuente a todas las citaciones [del] Juzgado”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado, luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso de alimentos que formuló la accionante contra el señor José Édgar Ávila Patiño, denegó el amparo reclamado porque consideró que no ha existido “desconocimiento de los Derechos Fundamentales de la actora o de la niña beneficiaria de la obligación alimentaria, pues ciertamente, la garantía constituida a partir de las cesantías del obligado a suministrar alimentos, tiene por objeto asegurar a aquella el pago de los alimentos ante la eventual iliquidez del alimentante” (fl. 25, cdno. 1).
El Tribunal a quo estimó, además, que “las decisiones que se tomen en relación con la pretendida entrega pertenecen a la esfera de competencia del juez Natural” (fl. 26, cdno. 1), estando en trámite un recurso de reposición que interpuso la ahora accionante. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado.
Resaltó que la entrega de los dineros retenidos por concepto de cesantías se encuentra justificada porque ella carece de recursos económicos “para sufragar las co[s]tas o gastos en estudio de la menor ANGIE PAOLA ÁVILA ROA y demás gastos que demanda la atención que no permite ser aplazada o prorrogada ni menos suspendida” (fl. 28, cdno. 1).
Si bien acepta que el dinero solicitado corresponde a unas cesantías, afirma que no se pueden desconocer los efectos de la sentencia proferida en el proceso de alimentos. Reitera los demás argumentos que le sirvieron de sustento al reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, luego de revisar el expediente del proceso en el que presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos de la parte actora (fls. 13 y ss. cndo. 2), se observa que desde la providencia de 26 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria que presentó la señora María Limbania Roa, a favor de sus hijos Yonatan y Angie Ávila Roa, contra José Édgar Ávila Patiño, se decretó “el embargo y retención del equivalente al 40% de ahorro de vivienda, cesantías, intereses de cesantías, excedentes, compensación (Art. 23 Decreto 353 de 1994) y subsidios […] que en forma parcial o total se le llegare a liquidar al demandado […] como miembro activo de la Armada Nacional”, con el fin de “garantizar el pago futuro de alimentos a favor de los menores”, decisión que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes.
Asimismo, la Sala advierte que en la sentencia proferida el 1º de febrero de 2012, además de condenar al demandado a suministrar una cuota alimentaria a favor de su hija Angie Paola Ávila Roa, “equivalente al 25% del sueldo, primas legales, extralegales y cualquier otro emolumento salarial y no salarial – menos deducciones de ley y que perciba como miembro de las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional”, el Juzgado accionado decidió mantener la medida decretada “como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria, consistentes en el embargo y retención ordenadas en auto del 26 de junio de 2009”.
La sentencia tampoco fue reprochada por las partes. De manera que, como lo explica la titular del Despacho accionado al contestar la tutela (fls. 13 y ss., cdno. 1), la medida cuestionada, en los términos y con las características con las que fue decretada, obedece a la “obligación de proteger los intereses de la alimentaria”, y se debe mantener “mientras se considere que son necesarias como garantía[,] es decir[,] cuando el demandado en este asunto no suministre la cuota alimentaria mensual fijada”, sin que dicha situación se hubiere presentado hasta ese momento, pues, según se afirma, la aquí accionante ha “cobrado hasta la última cuota alimentaria” correspondiente al mes de septiembre de 2012.
Conforme a lo expuesto en precedencia, la actuación censurada descansa en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues son la consecuencia de decisiones precedentes frente a las cuales la accionante no formuló reparo alguno, razón por la cual no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente se evidencia que el señor José Édgar Ávila Patiño ha sido retirado de manera definitiva de la Armada Nacional (fls. 31 y 32, cdno. 2), razón por la cual, frente a esta nueva situación, la accionante puede efectuar nuevamente la solicitud que anteriormente había realizado respecto de las cesantías del demandado, para que el juez natural del proceso estudie si la circunstancia referida amerita que los valores retenidos le puedan ser entregados, con el fin de garantizar que la alimentaria no quede desprotegida. 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase al Juzgado de origen el expediente del proceso de alimentos No.2009-00558-00.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R 2012-00115-01