CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2012-00473-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de octubre de 2012, mediante la cual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia negó la acción de tutela promovida por Yasnid Riveros Herrera frente al Juzgado 1º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º Demandó la gestora, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario encartado, dentro del juicio de presunción de muerte por desaparecimiento de Néstor Riveros Celeita. 2º Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que su progenitor desapareció el 18 de junio de 1999; que luego de realizar la respectiva búsqueda sin éxito alguno, inició acción de declaración de ausencia, juicio que terminó mediante providencia de 29 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 3º de Familia de la ciudad; que su señora madre Fanny Herrera de Riveros el 15 de septiembre de 2006 impetró demanda de muerte presunta, cuyo conocimiento por reparto le correspondió conocer al despacho judicial encartado. 3º Que desde la presentación de la demanda hasta la fecha han transcurrido más de 6 años sin que el juez acusado se pronuncie de fondo; demora que genera, de un lado, causales para hincar acciones disciplinarias; y de otro, la oportunidad para que terceros dilapiden los bienes de propiedad de su ascendiente. 4º Que en el expediente existe suficiente material probatorio para que se dicte sentencia, por consiguiente no existe razón valedera para tanta tardanza en la decisión, si se tiene en cuenta que se trata de un trámite de jurisdicción voluntaria.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA No se pronunció. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección implorada, luego de analizar las actuaciones procesales, concluyó que si bien es cierto que el proceso de marras “ lleva tramitándose (…) desde el día 27 de septiembre de 2006(…) y, que a la fecha no se ha dictado sentencia; también lo es que como consta en el resumen de las actuaciones adelantada(…), la mora que se endilga al funcionario judicial no ha obedecido a su solo capricho, sino al tiempo que tomó en un inició finiquitar el trámite de los emplazamientos con los intervalos ordenados por la ley, y la evacuación de pruebas(…),que según auto de 26 de septiembre de 2012(…) aún no ha concluido”, toda vez que “se está a la espera de la respuesta que debe dar la Fiscalía 16 Delegada Especializada, adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorción.” Agregó que si bien el artículo 651 C. P. C señala que una vez expirado el término probatorio para esta clase de procesos se debe proferir sentencia dentro de los 10 días siguientes, en este caso los términos aún no han empezado a correr, puesto que no se ha cerrado dicha etapa.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la reclamante, aduciendo que una vez se abrió el expediente a pruebas, su práctica ha sido demorada, no por culpa de la parte interesada, sino por el Juzgado suplicado, puesto que en su oportunidad las decretó de manera fraccionada y no en su totalidad; que las últimas decretadas encaminadas a establecer sobre la situación de los bienes del presunto desaparecido o el manejo que se le ha dado a los mismos nada tienen que ver con el objeto del proceso.
Reitera que con el material demostrativo recaudado es procedente dictar sentencia; además, que su progenitor fue declarado ausente mediante sentencia emitida por el Juzgado 3º de Familia. Por último frente al reproche que se le hizo por la falta de legitimación para acudir a este excepcional trámite Constitucional, resaltó, que si es “hija del presunto desaparecido y [por tal] se encuentra legitimada tanto judicial como moralmente para buscar que de una vez por todas y sin más dilaciones se establezca el real estado de [su]señor padre”; que a la fecha los “sucesores, familiares y amigos [se encuentran] en la incertidumbre de saber si se encuentra vivo o muerto.” En tal sentido para acreditar su legitimación adosó en el curso de esta instancia copia de su registro civil de nacimiento.
CONSIDERACIONES 1º Esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus prerrogativas fundamentales, por sí misma o a través de su representante o agente oficioso, evento último en el que es forzoso manifestar la circunstancia que imposibilita a la prohijada asumir su propia defensa (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). 2º Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que quien sin ser parte dentro del pleito del cual deviene la supuesta vulneración de sus derechos, promueva el reclamo, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar.
Lo anterior viene al caso, por cuanto la peticionaria no es parte dentro del referido juicio de presunción de muerte de su progenitor del cual, afirma, ocurrió la aparente violación que reclama, sin que el registro civil de nacimiento que aportó para acreditar parentesco como hija del desaparecido, la habilite para tal efecto. Es patente que en el presente asunto la solicitud de amparo por violación al derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la justicia, no fue presentada directamente por los supuestos afectados dentro del trámite concretamente, por María Fanny Herrera de Riveros, Doris Magaly Pérez Pérez en representación de la menor Jessica Paola Riveros Pérez Martín Cano Guzmán y Faride Riveros Herrera, reconocidos como parte dentro del referido proceso.
Tampoco se acreditó que las citadas personas se encuentren en condiciones que les impidan ejercer su propia defensa. En reciente pronunciamiento la Sala sostuvo: “Del mismo modo, dicha acción puede ser promovida por cualquier persona, por sí misma o a través de su representante legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular ejercer su propia defensa.
En punto de la trasgresión del debido proceso en una actuación judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para pedir el resguardo superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que, siendo forzosa su vinculación, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionarla quienes no fueron parte.” (Sentencia de 2 de noviembre de 2012 expediente 2012 01621 01) De igual manera ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras) ” (fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01). Lo anteriormente discernido releva a esta Corporación, por obvias razones, de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 4.- En este orden de ideas se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ