CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2012-00464-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela impetrada por F. M. V. P. en representación de su menor hija XXX, frente a las Fuerzas Militares de Colombia-Ejercito Nacional- Sección Procesamiento de Nómina.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, quien actúa por conducto de apoderada especial, demanda la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad ante la ley, seguridad social, al igual que la prerrogativas constitucionales de los niños, presuntamente vulnerados por la entidad recriminada. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad se tramitó proceso de divorcio entre la actora y J. S. A., el que culminó el 9 de noviembre de 2009, con sentencia, en la que se dispuso que el demandado pagaría la mesada alimentaria en un porcentaje del 16.6% de lo que “recibe de las fuerzas militares por concepto de salarios, primas, vacaciones, indemnizaciones y bonificaciones”, asimismo la suma de $600.000,oo, pagadera en tres cuotas, de las cuales no pagó $200.000,oo.
Estas determinaciones fueron comunicadas a la entidad accionada mediante oficios 3092 de 9 de noviembre de 2009 y 2779 de 4 de noviembre de 2010, en su respectivo orden, pero “… que nunca fue cumplida”. 2.2.- Que el citado despacho judicial ha requerido en varias ocasiones a la querellada para que informe, a cuánto ascienden los ingresos del obligado, ya que de acuerdo con la respuesta ofrecida por el pagador de las fuerzas militares “no estaba llevando a cabo el 16.6% sobre el salario del señor J. S. A., pues antes de hacer el descuento de alimentos, procedía a hacer una serie de descuentos que legalmente no deben anteponerse al crédito de alimentos”, por lo que le envió comunicación -oficio 759 de mayo de 2011-, para que aclarara la situación de los descuentos realizados al alimentante, frente a lo que respondió que el “16.6% se aplica al total devengado, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones”, asimismo, acotó, realizar otros descuentos que por ley no corresponde, de ahí que el juzgado la ha requerido para que “sólo descuente PENSIÓN, SALUD Y SEGURO OBLIGATORIO y a ese resultado aplique la orden de ese despacho de descontar el porcentaje de alimentos (16.6%, en virtud del Código Civil en su artículo 2495…”; empero, ha hecho caso omiso. 3.- Solicitó, en consecuencia, de una parte, ordenar a la acusada que presente “un informe de nómina correspondiente al señor JOSÉ J. S. A.…., correspondiente a los meses de Marzo a Septiembre de 2012”; y, de otra, que proceda a “consignar el SALDO” de los rubros por alimentos causados desde diciembre de 2009 a septiembre de 2012, entre otros (fls. 59 y 60 cdo.
Tribunal). LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fuerza Militar de Colombia -Ejercito Nacional- Sección Nómina guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo, en aplicación a la presunción de veracidad de los hechos alegados en el escrito genitor conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la accionada omitió rendir el informe solicitado en el trámite constitucional; así las cosas, le ordenó que en el término de 48 horas “proceda a hacer todos los descuentos que se han ordenado por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y que se le han comunicado mediante oficio, en relación con los alimentos a cargo del señor J. S. A. y a favor de la menor XXX”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la gestora, pidiendo complementar el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar a la acusada: i) “consignar el SALDO que por concepto de ALIMENTOS se deben a la menor XXX, correspondiente a a los meses de diciembre de 2009 a febrero de 2012, por valor de…. $5’368.888. Consignación que debe hacerse a mi nombre, en mi cuenta bancaria, teniendo en cuenta la facultad para recibir que me confirió la ACCIONADA (sic) en el poder otorgado.
Para el efecto mi cuenta es 67551134749 de Bancolombia”; ii) que expidan el reporte de nómina del alimentante, a efectos de determinar el saldo a favor de la menor por las mesadas de marzo de diciembre del año pasado; iii) que consigne el valor de $242.528, por concepto de alimentos ordenado por el juzgado 20 de familia mediante oficio 2779 de 4 de noviembre de 2009; iv) liquide la cuota alimentaria del 16.6%, deduciendo los descuentos de ley.
CONSIDERACIONES 1.- Los argumentos de la impugnación se circunscribe a solicitar complementación al fallo proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual concedió el amparo rogado, a efectos que disponga que los descuentos por alimentos se depositen en la cuenta de ahorros de la apoderada judicial, toda vez que tiene facultad expresa para ello, a propósito que esta misma aspiración la elevó ante el juzgador constitucional primer grado, pero le fue denegada, al considerar que lo que incumbe es el “cumplimiento de la orden judicial respectiva, de modo que los dineros correspondientes deberán ser manejados de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, que es el que conoce del proceso y de las medidas cautelares en él decretadas y, por lo tanto, esta Sala no puede invadir la órbita de la competencia del juez ordinario que es el que debe resolver sobre el particular”. 2.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte y centrada en los argumentos de la impugnación, es patente que la solicitud que aquí se trata es improcedente, pues, se advierte que la situación fáctica planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de las pretensiones de la acción de tutela, el que no fue debatido dentro del trámite de la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Sala; por consiguiente, basta señalar que la inconforme está introduciendo unos hechos distintos, que no son susceptibles de ser investigados en esta instancia porque la acción constitucional como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso.
Concerniente a los “ hechos nuevos ” la Corte ha sostenido que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente del corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que esta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00106-01, reiterado en fallo de 23 de octubre de 2012, expediente 02102-01) 3.- En adición, en tratándose de asuntos de esta especie, corresponde a la funcionaria judicial cognoscente adoptar la forma o el trámite procesal a seguir a efectos de ordenar la entrega de los dineros recaudados a favor de la menor acreedora, de ahí que la actora deberá acudir al Juzgado 20 de Familia de Bogotá a elevar las respectivas peticiones.
No debe olvidarse que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra, por lo que la inconforme debe acudir al proceso a exponer los motivos en los que ahora apoya la disconformidad, dado su carácter esencialmente subsidiario, máxime que los derechos de la menor quedaron protegidos con la orden de amparo proferido por el juzgador constitucional de primer grado. 4.- Puestas así las cosas, la Sala ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 4 MCB T.2012-00464-01