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T-11001221000020120045101(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Ref: Exp. N° 1100122100002012-00451-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Hugo Humberto Luna Gómez frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, siendo vinculado Carlos Eduardo Corredor Cifuentes, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en nombre propio, aduce que la autoridad judicial demandada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. II.- Circunscribe la violación al auto con el que el funcionario encartado negó la nulidad del trámite surtido en la sucesión intestada de Carmen Sofía Luna Gómez, iniciado a instancia del gestor, por no hallar configuradas las causales de trámite inadecuado, proceder contra providencia ejecutoriada del superior y falta de poder.

III.- Sustenta su reclamo en los eventos que pasan a compendiarse (folios 2 al 10 del cuaderno 1): a.-) Que mediante fallo adiado el 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad el 13 de julio de ese mismo año, con el que declaró a Carlos Eduardo Corredor Cifuentes como heredero de Carmen Sofía Luna Gómez y dispuso rehacer el trabajo de partición del juicio de sucesión de dicha causante que se tramitó en la Notaría 30 del Círculo de la capital. b.-) Que con fundamento en las providencias precedentes, el 29 de febrero de 2008 demandó a Carlos Eduardo Corredor Cifuentes para que se “ apruebe la solicitud de adición de la partición de la sucesión de la sra. Carmen Sofía Luna Gómez” y se “ rehaga el trabajo de partición y adjudicación de bienes”, que el juez accionado admitió indebidamente. c.-) Que el 24 de marzo siguiente, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del precitado libelo, y en su lugar, se ordenó la apertura del proceso de liquidación de la herencia de Carmen Sofía Luna Gómez, fallecida el 15 de agosto de 2000. d.-) Que posteriormente pidió que se invalidara todo el litigio porque el funcionario de conocimiento carecía de competencia para tramitar el sucesorio, se siguió un procedimiento diferente al que legalmente corresponde y el abogado que presentó la demanda carecía de facultades para incoar la acción. d.-) Que el querellado negó la prenombrada petición, desconociendo el contenido de las providencias referidas al inicio, así como los argumentos que cimentaron el incidente.

IV.- Pretende, en consecuencia, declarar nula la tramitación desde el auto del 24 de marzo de 2008 y que se vuelva a surtir el proceso de partición adicional de bienes (folio 2). VI.- El a-quo constitucional concedió el amparo, para lo cual ordenó dejar sin efecto el proveído del 30 de abril de 2012 y que el funcionario acusado resolviera nuevamente el incidente, con pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las causales de nulidad invocadas (folios 39 al 55).

VII.- Dicha decisión fue impugnada por el juez querellado y remitida a esta Corporación para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la tutela fue dirigida contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital y se vinculó a Carlos Eduardo Corredor Cifuentes, de la demanda emerge que el reclamo involucra a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 30 de enero de 2012 revocó el rechazo in limine que el a-quo dispuso sobre la nulidad incoada por el aquí promotor, y el 11 de septiembre siguiente inadmitió la alzada contra el interlocutorio del 30 de abril, adverso a la invalidación procesal solicitada por Hugo Humberto Luna Gómez (cuadernos 5 y 6 proceso N° 2008-00195).

Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los cuales se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito y a su superior funcional, en la medida en que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al ordenarle al funcionario a-quo darle curso legal a la solicitud incidental por la aducida falta de poder para reclamar y trámite inadecuado, y porque inadmitió la apelación contra el pronunciamiento que desató dicho pedimento.

Sobre el punto, esta Corte manifestó que “ [n]o obstante que la acción fue dirigida contra los Juzgados…, de la solicitud de amparo emerge con claridad que el reclamo involucra una determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial…, que conoció un recurso de apelación propuesto dentro de dicho ejecutivo… es evidente que ataca el mencionado pronunciamiento, por que esa autoridad no era competente para asumir el conocimiento del presente auxilio… ” (auto de 15 de septiembre de 2011, exp. 01040-01, reiterado el 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-01432-01).

Y al desatar un caso semejante la Corporación señaló que “ [d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada,…En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues..la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite ” (auto de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 1° de noviembre del mismo año, exp. 01726-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, la Sala “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp. 01432-01, arriba citado). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la salvaguardia invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Conservar el expediente 2008-00195 con estas diligencias para que sirva como prueba al momento de decidir el asunto. Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG. Exp. 1100122100002012-00451-01