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T-11001221000020120044501(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 11001-22-10-000-2012-00445-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Trece de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor HENRY ERNESTO PRECIADO CANTOR solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela puede resumirse en que la señora Ingrid Viviana Villamil Barajas promovió en contra del accionante un proceso de fijación de cuota alimentaria, en el que, en su criterio, se presentaron varias irregularidades en relación con la notificación de la demanda y la comunicación para la celebración de la audiencia de conciliación y en el que, además, se evidencian claras incongruencias entre la declaración de una de las testigos y el interrogatorio de la demandante.

Manifestó el promotor de la tutela que su apoderado judicial no interpuso ningún recurso, pues se limitó “a contestar la demanda [actuación procesal que el Juzgado no tuvo en cuenta por extemporánea] y quien se ve afectado es el suscrito” y, precisó, que luego del trámite de rigor se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la actora.

Agregó que con posterioridad le solicitó a la directora del proceso “que se me levantara la prohibición de salida del país teniendo en cuenta que los alimentos para mi menor hijo ANDRÉS FELIPE PRECIADO VILLAMIL se encuentran garantizados” con el embargo de las prestaciones sociales y de las cesantías, petición que fue denegada, sin que pudiera recurrir dicha decisión, pues de la misma no se enteró. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, solicitó que se le ordene al Juzgado accionado “decret[ar] el levantamiento de impedimento de salida del país a mi favor”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo reclamado, porque el demandante constitucional no recurrió el auto que negó el levantamiento de la medida que le impide salir del país. LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica constitucional no manifestó las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. Efectuando el estudio de rigor se observa que en el asunto materia de análisis no se cumple ninguno de tales presupuestos pues, por una parte, las actuaciones relacionadas con la notificación de la demanda, la audiencia de conciliación y trámite, y la práctica del interrogatorio y de los testimonios, datan de año 2007, como se comprueba luego de revisar el expediente remitido por la autoridad judicial acusada, en razón de lo cual el reclamo constitucional resulta manifiestamente tardío frente a esos precisos aspectos, pues sólo hasta el 24 de septiembre de 2012 se radicó la solicitud de amparo, esto es, cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) años a partir del momento en el que tuvieron ocurrencia las actuaciones que ahora cuestiona el accionante.

Desde esta perspectiva, al no haberse actuado con prontitud, se evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez inherente a la acción de tutela. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se concluye, entonces, que la petición de amparo no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se originaron las actuaciones procesales que controvierte el demandante constitucional, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

Por otra parte, ninguna de esas cuestiones fueron debatidas ante la directora del proceso, pues el demandado no expresó inconformidad alguna sobre el particular, y aunque en el texto de la demanda de tutela el accionante hace mención a una presunta negligencia por parte de su abogado, lo cierto es que ello no puede servir de excusa para justificar la omisión de los medios de impugnación previstos por el legislador.

El tema atinente al posible incumplimiento de los deberes profesionales del abogado pudo ser dirimido ante la autoridad competente. 5. Por último, en relación con la medida de impedimento para salir del país, se advierte que la providencia de 4 de septiembre de 2012 -notificada en estado del día 6 de ese mes-, a través de la cual la directora del proceso negó el levantamiento de tal restricción (fl. 150 del expediente contentivo del proceso de fijación de cuota alimentaria) no fue recurrida por el señor Preciado Cantor, quien se encontraba representado por apoderado judicial (fls. 133 y 134 ibídem ). 6.

Las reflexiones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00445-01