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T-11001221000020120043201(31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00432-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA NIDIA CASTIBLANCO GARCÍA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo manifestó la accionante, en síntesis, que en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá se tramitó el proceso de sucesión de la señora Araminta García de Castiblanco, al que compareció a través de apoderada, profesional del derecho que renunció al poder en el mes de noviembre de 2011, en virtud de lo cual no le fue posible ejercer su defensa frente al trabajo de partición, al que le atribuye irregularidades, como quiera que le otorgó al cónyuge supérstite el 50% del único inmueble, siendo que no se trata de “un bien social sino [de] un bien propio”, pues la causante lo adquirió con el producto de una herencia. Añadió que con posterioridad le confirió poder a un nuevo abogado que solicitó la interrupción del proceso, pero el Juzgado negó dicha petición en auto de 17 de julio de 2012. 3.

Con base en lo anterior pide que se deje sin efecto el trabajo de partición aprobado en providencia de 15 de diciembre de 2011. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la protección invocada, luego de establecer que no se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en consideración que las actuaciones procesales que reprocha la accionante tuvieron lugar hace más de seis meses.

LA IMPUGNACIÓN La proponente de la súplica alega que su apoderado judicial realizó actuaciones en el proceso de sucesión durante el mes de junio de 2012. Insiste en el perjuicio que le ocasionó la aprobación del trabajo de partición. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad pues, tal y como lo estableció el Tribunal, no se cumple la exigencia de inmediatez. En efecto, la pretensión concreta de la accionante se orienta a que se deje sin efecto la providencia emitida el 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado acusado aprobó el trabajo de partición en el proceso de sucesión de que se trata.

Sin embargo, sólo hasta el 19 de septiembre de 2012 se radicó la solicitud de amparo, esto es, cuando ya habían transcurrido más de nueve (9) meses a partir del momento en el que se adoptó la decisión que ahora cuestiona. Desde esta perspectiva, al no haber actuado con prontitud, se evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez inherente a la acción de tutela.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se concluye, entonces, que la petición de amparo no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la determinación que la demandante constitucional ahora controvierte, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Tal inactividad procesal no quedó subsanada con la solicitud de interrupción del proceso que el apoderado judicial de la señora María Nidia Castiblanco presentó en el mes de junio de 2012 -petición que, por cierto, no fue atendida porque el abogado se encontraba sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 79 ib )-, dado que, se reitera, la pretensión concreta de la demanda de tutela se orienta a que se deje sin efecto la aprobación del trabajo de partición y, por consiguiente, fue a partir de esa aprobación que la accionante debió solicitar con prontitud la protección de sus prerrogativas básicas.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que en el interior del proceso de sucesión de que se trata la accionante objetó el inventario y avalúo de bienes, aduciendo que el único inmueble de la causante fue adquirido con el producto de una herencia que ésta recibió, por lo que no podía ser considerado como un bien social (fls. 121 y 122 cdno. copias), objeción que el Juzgado declaró infundada en auto de 13 de octubre de 2010 ( fls. 137 y ss ibídem ), el cual fue recurrido extemporáneamente (fl. 141 ib ), surgiendo con claridad que la señora María Nidia desperdició la oportunidad procesal que tenía para discutir mediante los recursos pertinentes la temática relacionada con el inmueble adjudicado en un 50% al cónyuge sobreviviente. 5.

Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00432-01