República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00385-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Velandia Galeano contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia, Sandra Patricia Taborda Ramírez, los Defensores de Familia, Agentes del Ministerio Público adscritos a los despachos y los demás intervinientes.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en su contra Sandra Patricia Taborda Ramírez. En consecuencia, solicita que se ordene al convocado que “ tenga en cuenta todas y cada una de las transferencias realizadas por mí, a la cuenta de la demandante y lo ya cobrado en el proceso ejecutivo de alimentos número 2006-00002 ”; que se corrija “ el auto de fecha 16 de julio de 2012 que aprobó la liquidación del crédito e incluya los montos descritos ”; y “ se reintegren los dineros ” (fl. 2, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Sandra Patricia Taborda Ramírez promovió un proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 14 de mayo de 2012 lo condenó, desestimó las pruebas que presentó e incurrió en una vía de hecho. 2.2.
El estrado judicial accionado, el 16 de julio de 2012, liquidó y aprobó la liquidación del crédito (fl. 354, cdno. 2 ejecutivo), desconociendo los dineros que había depositado mediante transferencia electrónica en la cuenta de la demandante, a pesar de que los mismos fueron puestos en conocimiento del despacho. 2.3. Tampoco se tuvo en cuenta que en el Juzgado Décimo de Familia cursaba un juicio ejecutivo por los mismos hechos y pretensiones, en el que se cobraron sumas de dinero a través de títulos ejecutivos, tal como lo certificó el juzgado y el Banco Agrario. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece de Familia indicó que la decisión cuestionada se profirió con fundamento en las normas procesales y sustanciales; que de conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado del accionante, puesto que no se incluyeron las sumas consignadas por aquél; que al ser un juicio a favor de un menor de edad, no es legal que la deuda sea solamente por el valor liquidado en el fallo, pues “ se tuvieron en cuenta las sumas de dinero que echa de menos dicha persona y aún con ello existe un saldo mucho mayor que el que él aduce deber ”; que las cuotas sucesivas de alimentos hacen que lo debido ascienda con el paso del tiempo; que ha respetado los derechos de las partes e intervinientes; y que las providencias se adoptaron con fundamento en los medios legales y probatorios existentes.
Solicita que se deniegue el amparo (fl. 15, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el juzgado atendiendo a la prosperidad de la excepción de pago parcial, ordenó incluir las sumas que el demandado logró probar, las consignaciones efectuadas en periodos posteriores a la fecha en la que se libró orden de pago y las consignaciones que se encuentran en el Juzgado Décimo de Familia, analizó los soportes documentales y tuvo en cuenta el material probatorio obrante para la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 521 modificado por el 32 de la Ley 1395 de 2010.
Agregó que no observaba que en la actuación hubiese alguna arbitrariedad o vía de hecho, pues el trámite se cumplió a cabalidad y se profirieron las decisiones con fundamento en la ley “ hecha la debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso y en obediencia a lo ordenado en el fallo correspondiente ” (fl. 117, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que se vulnera el debido proceso y el non bis ibídem, al condenarlo dos veces por los mismos hechos y pretensiones; que la apoderada de la demandante actuó de mala fe interponiendo dos procesos; que se desestimaron las pruebas que allegó al juicio, los pagos efectuados con posterioridad a la demanda y se realizó una liquidación que no es acorde con la realidad.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela al considerar que la decisión de 16 de julio de 2012 mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, vulnera el derecho fundamental invocado. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se extrae que: (i) Sandra Patricia Taborda Ramírez en representación de sus hijos promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Guillermo Velandia Galeano, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, despacho que el 14 de mayo de 2012 profirió sentencia en la que no declaró probada la excepción de pago de la obligación, “ pues lo que existe es un pago parcial ”; ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito por la suma de $14.099.314 y las demás sumas que se hayan causado a partir del mandamiento de pago de 26 de noviembre de 2007 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación como lo dispone el inciso 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, “ teniéndose en cuenta las pruebas allegadas por el demandado en su contestación de demanda y requerimiento hecho por el Juzgado y las ordenadas de oficio ”; y dispuso practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley 446 de 1998 (fl. 347, cdno. 2, tomo 2, proceso ejecutivo).
En dicho pronunciamiento refirió que se recaudaron las siguientes pruebas: once consignaciones en copia simple de los meses de febrero a diciembre de 2004 y mayo a julio de 2005; tres recibos de pago firmados por la actora en original de los meses de febrero y noviembre de 2007, en los que se relacionan pagos del año 2006; un oficio de entrega de dineros al Juzgado Décimo de Familia en copia simple, procedente del Banco Agrario; extractos de cuenta de ahorros de la parte actora remitidos por CONAVI; relación de títulos consignados en Banco Agrario, remitidos por esa entidad y en la que se especifican los dineros consignados a ordenes del Juzgado Décimo de Familia; constancia de embargos realizados por el pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y donde se indican los dineros consignados por embargo de los meses de octubre de 2009 a diciembre de 2010; extractos de Banco de Occidente de internet de los meses de octubre de 2009 a mayo de 2010; y un oficio del referido Juzgado Décimo en el que puntualiza la entrega de dineros a la parte demandante de los meses de mayo de 2008 a agosto de 2011.
De los enunciados medios de convicción precisó que tendría en cuenta sólo las consignaciones anteriores al mandamiento de pago de 26 de noviembre de 2007. Lo anterior por cuanto los pagos efectuados con posterioridad no se examinarían como fundamento para resolver la excepción de fondo, conforme al inciso 2º del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, pues “ aquellas sumas fueron cobradas en el auto de apremio, siendo por tanto dichas sumas tenidas en cuenta al momento de efectuarse la respectiva liquidación del crédito (…) ” (fls. 345 y 346, cdno. 2, tomo 2, proceso ejecutivo).
(ii) Mediante auto del 16 de julio de 2012, el despacho accionado aprobó la liquidación actualizada del crédito, indicando que la que allegó la parte actora no tuvo en cuenta lo ordenado en el fallo de 14 de mayo en cuanto “ a las cuotas sucesivas que se siguieran causando desde el 27 de noviembre de 2007 hasta la fecha y de allí descontar las sumas de los folios allí referidos ” y que en consecuencia, procedía a practicar la misma de la siguiente manera: “ 1.
Valor de la totalidad de la deuda hasta la fecha por concepto de cuotas alimentarias y por los valores de $14.099.314 (establecida en la orden de pago), $505.940,4 (mes de diciembre de 2007), $6.460.464 (año 2008); $6.955.980 (año 2009); $7.209.180 (año 2010); $7.497.552 (año 2011); $661.034 (año 2012)… $47.355.668, 4. “ 2. Valor de las consignaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2011, incluyendo las que se encuentran en el Juzgado 10 de Familia de esta ciudad (…) … $38.198.162.
“ 3. Valor correspondiente a la resta entre la deuda total y lo consignado… $9.157.506, 4” (fl. 354, cdno. 2, tomo 2, proceso ejecutivo). 4. De manera que tal como lo indicó el juzgador constitucional de primer grado, se advierte que el despacho de conocimiento tuvo en cuenta las sumas que el actor probó, las consignaciones que efectúo con posterioridad a la orden de apremio y las realizadas ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, es decir, apreció los diferentes medios de convicción para la liquidación del crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Justamente, dicha determinación se acogió al aplicar la normatividad que rige el asunto, sin que luzca contraria al ordenamiento jurídico, antojadiza o irracional, en la medida en que se encuentra soportada en las disposiciones legales aplicables al caso y de cara a los elementos probatorios allegados al trámite, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la labor privativa del ordinario y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.
En anterior pronunciamiento la Sala indicó que “la autoridad accionada consideró que la liquidación del crédito debía aprobarse en los términos que dejó señalados en su providencia, los cuales estimó ajustados a las órdenes impartidas en la sentencia que dispuso la continuidad de la ejecución. La determinación adoptada por el Tribunal no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones que expuso en dicha resolución, merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al juzgador una determinada hermenéutica de las normas, ni una valoración específica de los supuestos fácticos que le corresponde analizar, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes” (Sentencia 24 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01019-00). 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvanse los expedientes adjuntos a los despachos de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2012-00385-02