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T-1100122100002012-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Ref.

Exp.: 1100122100002012-00086-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Mario Eduardo Forero Duarte frente al Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia de esta ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado y Yessica Torres Díaz.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y petición. II.- Señala como contraria a sus garantías, la decisión dictada por la Comisaría de Familia el 23 de junio de 2011, que declaró probado el incumplimiento de la medida de protección que le fue impuesta por violencia intrafamiliar y lo multó, según denuncia interpuesta por Yessica Torres Díaz, y la providencia del Juzgado acusado de 13 de julio del mismo año que la confirmó; reclamo extensivo a las determinaciones de ambas instancias que convirtieron posteriormente la multa en arresto.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 13 de julio de 2011, el Juzgado encartado confirmó, por vía de consulta, el incumplimiento de la medida de protección que le fue ordenada y la multa de tres salarios mínimos legales mensuales a favor de la Secretaría de Integración Social. b.-) Que tales pronunciamientos no señalaron la razón por la que debía ser sancionado pecuniariamente, careciendo por ende, de motivación. c.-) Que el 19 de agosto del mismo año, la Comisaría de Familia efectuó la conversión de la multa en nueve días de arresto, por no haber acreditado su pago, y remitió las diligencias al Juzgado para que expidiera la orden de aprehensión. d.-) Que en diligencia de descargos surtida el 5 de octubre siguiente, realizó una propuesta de pago que no fue aceptada por la Comisaría; insistiendo en tal ofrecimiento el día 24 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. e.-) Que el 29 de febrero de 2012, la querellante Yessica Torres Díaz presentó memorial a la comisaría desistiendo de la denuncia. f.-) Que las demandadas violaron su derecho a acceder a la segunda instancia, al no permitirle apelar las determinaciones de primer grado.

IV.- El actor pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución de 23 de junio de 2011 “ por ser contraria a la Constitución y a la ley sustancial ” (folio 28). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Comisaría de Familia no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su análisis (folio 42). El Juzgado censurado defendió la legalidad de su proceder y adujo que tramitó la consulta del incidente de incumplimiento de la medida de protección en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, confirmando lo decidido en primera instancia luego de analizar las pruebas recaudadas.

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque los funcionarios accionados actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley y resolvieron las distintas solicitudes presentadas en el asunto, siendo el arresto decretado una consecuencia derivada del no pago de la multa; agregó que frente a la decisión del Juzgado de 14 de octubre de 2011 que lo ordenó, el quejoso no interpuso recurso de reposición (folios 50 a 60).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial y refirió que en ningún momento pretende revivir términos judiciales, siendo la tutela el único mecanismo de defensa con el que cuenta (folios 81 a 89). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas al declarar que el petente incumplió la medida de protección que le fue impuesta por violencia intrafamiliar, multándolo y, posteriormente, convirtiendo tal sanción en arresto. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 27 de marzo de 2008, la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá impuso medida de protección a Mario Eduardo Forero Duarte, consistente en “…abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de YESSICA TORRES DÍAZ y menos aún en presencia o en contra de sus hijos” (folio 2). b.-) Que el 23 de junio de 2011, dicha autoridad, con base en la denuncia presentada por la misma querellante, declaró el incumplimiento de la anterior orden y multó a Forero Duarte con tres salarios mínimos legales mensuales a favor de la Secretaría de Integración Social de Bogotá (folios 1 a 10). c.-) Que el 13 de julio del mismo año, el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad confirmó, en sede de consulta, la anterior determinación (folios 11 a 13). d.-) Que el 19 de agosto siguiente, la Comisaría decidió convertir la multa en nueve días de arresto por no demostrarse su pago oportunamente, y ordenó el envío del asunto al Juzgado para que emitiera la orden respectiva (folio 14). e.-) Que por auto de 14 de octubre del año anterior, dicho estrado solicitó a la Policía Nacional la captura del peticionario y, frente a tal pronunciamiento, no interpuso recurso de reposición (folio 59). f.-) Que el presente amparo fue presentado el 1º de marzo de 2012 (folio 30). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En relación con las decisiones de 23 de junio y 13 de julio de 2011, que determinaron el incumplimiento del promotor a la medida de protección y lo multaron, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre el momento en que fueron proferidas y la interposición del presente auxilio (1º de marzo de 2012) transcurrió un lapso superior a seis meses que es el término razonable para su ejercicio según la jurisprudencia de la Sala.

Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, ya que precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) En lo que respecta a la conversión de la multa en arresto, es del caso destacar que el gestor contó con la opción de interponer reposición contra la decisión de 14 de octubre de 2011 por la que el Juzgado encartado dictó tal orden, y la omitió, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el tutelante mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez enterado de tal pronunciamiento no lo controvirtió y permitió su firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su incuria a la autoridades enjuiciadas. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). c.-) Finalmente, cabe destacar que las convocadas han atendido las distintas peticiones del libelista, sin que el hecho de que no sean resueltas acorde a sus intereses constituya una violación de las prerrogativas invocadas.

Más aún, cuando los pronunciamientos que se debaten fueron motivados acorde con la normatividad aplicable a la materia y no lucen arbitrarios o caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho ”, pues, incluso, nótese que el mismo promotor reconoce el no pago de la multa que se le impuso y la ley prevé la conversión en arresto ante la persistencia en el incumplimiento Es este sentido, el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, dispone “El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;… ”.

Lo anterior en armonía con el artículo 11 ibídem que prevé “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección …cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes…”.

En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si la entidad realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 1100122100002012-00086-01 12